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martes, 15 de mayo de 2007

Extracto Jurisprudencia Tribunal Supremo

SENTENCIA DEL 05/03/2007, RECAIDA EN RECURSO 426/2002, SALA DE LO CONTENCIOSO : Limites potestad autorganizativa de la Administración en relación con las titulaciones. Fundamento de Derecho Segundo : (...) Lo que se hace (...) es explicar de manera suficiente el alcance y los límites de las potestades organizativas de la Administración en este ámbito, señalando que la discrecionalidad no puede convertirse en arbitrariedad y que, por ello, a la hora de establecer las condiciones exigibles para el desempeño de puestos de trabajo no cabe establecer requisitos de titulación injustificados ni exigir una formación técnica que no guarde correspondencia con el contenido o las funciones propias del puesto de trabajo. También señala la sentencia recurrida que las orientaciones actuales van perfilando posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas en la competencia que emane de los estudios que determinan el título habilitante y que la doctrina jurisprudencial -se citan las sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1990 y 27 de mayo de 1998 -ha rechazado el monopolio de competencias a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos. El planteamiento de la sentencia recurrida es acertado, y aparte de las dos sentencias que en ella se citan cabe mencionar en ese mismo sentido las sentencias de esta Sala y Sección 7ª de 21 de octubre de 1987, 27 de mayo de 1980, 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985, 27 de octubre de 1987, 9 de marzo de 1989, 21 de abril de 1989, 14 de enero de 1991 y 5 de junio de 1991, así como las del Tribunal Constitucional SsTC 50/1986, 10/1989, 27/1991, 76/1996 y 48/1998 .
AUTO DEL 17/01/2006, RECAÍDO EN RECURSO 309/2004, SALA DE LO SOCIAL : Valoración de Títulos. Razonamiento Jurídico Segundo.-Las presentes actuaciones traen causa de demanda en la que las actoras, licenciadas y diplomadas, impugnan la decisión del Tribunal calificador de fecha 22 de julio de 2002 en virtud de la cual, se declaraba desierto el concurso para cubrir, entre otras, 22 plazas de auxiliar administrativo en Euskal Telebista, con base en que los candidatos, no obstante superar las pruebas de perfil, no reunían los requisitos de titulación exigidos en las bases de la convocatoria, en la que, entre otros presupuestos, se exigía titulación de FP1 rama administrativa. (...) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, resolvió el recurso articulado por las demandantes, en sentencia de 2 de diciembre de 2.003 , en la que concluye a la luz de lo dispuesto en el art. 1º de la Orden de 26 de noviembre de 1975 , que quienes ostentan una titulación universitaria o diplomatura, engloban los estudios de bachiller y por ende, de primer grado de formación profesional, por lo que declara la validez de las titulaciones aportadas por las demandantes al caso.
SENTENCIA DEL 16/12/2004 RECAIDA EN RECURSO 89/2002, SALA DE LO CONTENCIOSO : Integración en el Grupo D, y no en el Grupo E, en atención a la titulación de acceso. (...) Se trata de un funcionario perteneciente a la escala a extinguir del Organismo Autónomo Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales (AISS) que se halla clasificado en la Escala E del artículo 25 de la Ley de la Función Pública 30/1984 , cuando dicho precepto efectúa una racionalización de la estructura de los Cuerpos y Escalas del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, exigiendo para el referido grupo E el Certificado de Escolaridad, en tanto que para el grupo D (el inmediatamente superior) establece el de Graduado Escolar o equivalente. FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO:.-La sentencia impugnada recoge la doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia de este Tribunal de 30 de diciembre de 1995, reiterada en las posteriores de 15, 22 y 23 de enero de 1996, 20 de marzo y 11 de julio de 1997 y 20 de julio de 1999 . La Orden del mismo Ministerio de 4 de febrero de 1986 , en su exposición de motivos establece que "la Orden de 26 de noviembre de 1975/76, por la que se establecieron las equivalencias de varios títulos con el de Graduado Escolar, no incluyó entre ellas la del Certificado de Estudios Primarios. Sin embargo, la posesión de este título significaba la superación de los cursos que comprendía el nivel educativo de la enseñanza primaria y la superación de unas pruebas ulteriores. Parece lógico que quienes superaron en su día el techo académico que suponía la obtención de ese certificado de estudios primarios y que era la máxima acreditación que podía obtenerse después del período de enseñanza obligatoria, estén hoy en condiciones iguales, al menos a efectos laborales, que aquéllos a quienes por razones de edad, les ha sido posible obtener con el nuevo plan de estudios el título de Graduado Escolar. Las razones anteriormente expuestas exigen que por este Departamento se arbitren las medidas conducentes a determinar la equivalencia de los títulos de Certificado de Estudios Primarios, expedidos con anterioridad a la finalización del Curso 1975/76 con el de Graduado Escolar, a los solos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos". SEXTO.-Estas reflexiones vienen avaladas por la jurisprudencia de esta Sala, en parte recogidas por la sentencia recurrida, en dos puntos: a) En cuanto a la titulación, el factor a considerar es la titulación exigida para el ingreso en la Escala (Certificado de Estudios Primarios o título equivalente), no las circunstancias individuales de cada funcionario, ya que la aplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución veda que podamos hacer diferencias entre funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, para la que se exigió el referido Certificado de Estudios Primarios, título equivalente o consideración asimilada, lo que impide hacer diferencias entre ellos, hallándose todos integrados en la misma Escala y siendo titulares de los mismos deberes y derechos y la consideración que debe merecer el hecho de que para acceder a la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial se exigiera, en general, en las convocatorias el Certificado de Estudios Primarios, lo que determina que debamos reiterar lo expuesto en la aludida sentencia de 30 de diciembre de 1.995 , confirmada por otras posteriores. La Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1.975 , sobre equivalencia de títulos académicos y profesionales, no citó para nada el Certificado de Estudios Primarios y la Orden posterior del mismo Ministerio de 4 de febrero de 1.986 subsanó dicha omisión ya que "a los únicos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos se consideran equivalentes los títulos académicos oficiales de Graduado Escolar y el de Certificado de Estudios Primarios expedido con anterioridad a la finalización del año académico 1975-76". Resulta por tanto que, en el caso presente, siendo la titulación exigida la del Certificado de Estudios Primarios, la equivalencia establecida entre dicho título y el de Graduado Escolar en la Orden de 1986, otorgaba al recurrente el derecho a su clasificación en el Grupo D, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30/1984 , que, al regular los Grupos de Clasificación, establece que los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, "de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso", en los siguientes Grupos: Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente. Por consiguiente se impone respecto a este punto, referido a la clasificación del recurrente, confirmar el criterio de la sentencia recurrida al estimar el recurso contencioso-administrativo y dejar sin efecto, por no ser conformes al ordenamiento, los acuerdos recurridos, declarando su derecho a ser encuadrado en el Grupo de Clasificación D, quedando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E.
SENTENCIA DEL 12/03/2003 RECAIDA EN RECURSO 463/2001, SALA DE LO CONTENCIOSO: Respeto a los derechos profesionales adquiridos. Fundamento de Derecho tercero: .......debe subrayarse que esa falta de homologación no excluye la necesidad del respeto de los derechos profesionales que tenían adquiridos los poseedores del antiguo Diploma de Médicos de Empresa, así como su derecho a que, cuando concurran con los nuevos Médicos Especialistas de Derecho del Trabajo, no sean sometidos a un trato discriminatorio o arbitrario y se cumplan respecto de ellos los mandatos constitucionales de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículos 14 y 9.3 CE).
SENTENCIA DEL 05/03/2002 RECAIDA EN RECURSO 4256/1999, SALA DE LO CONTENCIOSO : Vinculación NIVEL de titulación de acceso a grupos y efectos económicos. Aplicación del principio de igualdad. Fundamento de Derecho Segundo : 1.-La literalidad del art. 25 de la LMRFP revela que lo decisivo para el reconocimiento del correspondiente grupo es la "titulación exigida para su ingreso", y esto inicialmente hace ya aparecer al menos como dudoso que a un funcionario le pueda ser reconocido un grupo distinto al que en el precepto está establecido para la concreta titulación que le fue requerida para su ingreso en la Función Pública. 2.-La posible duda queda disipada si la lectura literal se completa con una interpretación finalista y sistemática, esto es, teniendo en cuenta la función que corresponde a esos grupos de clasificación del tan repetido art. 25, y también las consecuencias que otros preceptos derivan de esa clasificación. Tales grupos constituyen un mecanismo de ponderación del mérito y la capacidad en la Función Pública, pues lo que hacen es diversificar a sus componentes según el mayor o menor nivel de la titulación que les fue exigida para su ingreso. Y esa diversificación presenta fundamentalmente un alcance económico, ya que, según lo establecido en los arts. 23 y 24 de la LMRFP, el grupo de clasificación tiene como finalidad determinar la cuantía de algunos de los varios componentes que integran las retribuciones de los funcionarios (la correspondiente a las llamadas retribuciones básicas). 3.-Esa vinculación entre grupo, titulación y retribución básica es una exigencia impuesta también por el principio de igualdad (art. 14 de la Constitución), pues va dirigida a asegurar que el nivel de titulación exigido a cada funcionario recibirá en todos ellos la misma valoración a efectos retributivos. Y lo injustificadamente discriminatorio sería que funcionarios con la misma titulación exigida para su ingreso percibieran en cuantía diferente el concepto retributivo que precisamente pondera ese factor de la titulación y no otro.
SENTENCIA DEL 11/11/1999, RECAIDA EN RECURSO 782/1995, SALA DE LO CONTENCIOSO: Nivel de titulación frente a titulación específica. Fundamento de Derecho Segundo: (...) el Abogado del Estado opone que la sustancia de la atribución de las competencias (...) no ha de buscarse en la titulación, sino en el hecho de la pertenencia como funcionario a determinados cuerpos (...) por lo que aquella atribución ha de fundarse no en aquellos planes de estudio, sino en el contenido de los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso a dichos cuerpos, toda vez que el requisito general de acceso a los mismos es el de tener un determinado nivel de titulación , no una concreta, definida e inexcusable para cada caso.
SENTENCIA DEL07/10/1998, RECAIDA EN RECURSO 1277/1991, SALA DE LO CONTENCIOSO: Estructura piramidal y jerárquica de funciones. Fundamento de Derecho Primero: La organización administrativa tiene una estructura piramidal, en cuyo vértice superior se encuentra un órgano, cuya titularidad la ostenta una persona que, a la vez que posee la más alta cualificación técnica, tiene conferida las superiores competencias de dirección, supervisión y control de todo el personal que a sus órdenes trabaja. A medida que se desciende a los escalones inferiores, se va produciendo una multiplicación de órganos, con funciones subordinadas a las que tiene la dirección, pero que corresponden a la misma esfera de actuación, llegándose, en las zonas más bajas, a la materialización o ejecución práctica de las competencias por un personal de carácter auxiliar. Con ello quiere decirse, que las funciones que están encomendadas a una determinada organización se ejercitan conjuntamente por todos los que en ella están implicados, si bien, como no podía ser de otro modo, atendiendo a la jerarquía y capacidad de cada eslabón concreto y siempre bajo la supervisión del inmediato superior. De esta forma, no es anómalo entender, que cuando la norma realiza una atribución de funciones en relación con una concreta actividad, se hace a cada persona u órgano, en el limitado ámbito que su capacitación le permite,...FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO: Por todo ello cabe concluir que ...se trata de .... .delimitar, como se dijo en el primer fundamento de esta sentencia, las funciones de todos los que trabajan en un determinado sector de actividad...en el que confluyen diversos niveles de titulación , con mayor o menor capacidad respecto de una misma materia.
SENTENCIA DEL 20/01/1998, RECAIDA EN RECURSO 713/1994, SALA DE LO CONTENCIOSO: Equivalencia de Títulos de diferentes sistemas educativos. Fundamento de Derecho Segundo: Tanto el principio de igualdad, como el de interdicción de la arbitrariedad, junto con el de seguridad jurídica, cobran sentido los unos en función de los otros, sobre todo en supuestos como el presente, al tratar de pasar de un sistema educativo anterior a otro posterior, en los que se produce una cierta tensión entre aquellos principios; pues es indudable que, dadas las distintas estructuras educativas sobre las que se asientan los títulos obtenidos conforme a diversos planes de estudio superados, diferentes no sólo con los que ahora se instauran, sino incluso entre sí, es dificilísimo, por no decir imposible, lograr una absoluta equiparación de "status" sin ningún tipo de disfunciones, por mínimas que sean. En tales ocasiones, la desigualdad y la arbitrariedad se soslayan mediante la aplicación de un criterio uniforme y justo que, sin lesionar legítimas expectativas o derechos adquiridos, garantice un adecuado equilibrio, que permita encararse con las situaciones precedentes para ajustarlas a las nuevas y que no produzca discriminaciones arbitrarias e irrazonables.
SENTENCIA DEL 23/10/1996, RECAIDA EN RECURSO 1641/1991, SALA DE LO CONTENCIOSO: Equivalencia de Títulos LOGSE con la Ley de 1970. Fundamento Jurídico Cuarto: (...) la equiparación que la Disposición Adicional 4ª.4 de la LOGSE hace entre el actual Título de Técnico Especialista con el nuevo Título de Técnico Superior, hay que referirla a los títulos obtenidos conforme a la Ley General de Educación, cuyo sistema se sustituye, (...)
SENTENCIA DEL 13/09/1991, RECAIDA EN RECURSO 1462/1989, SALA DE LO CONTENCIOSO: Equivalencia delineante con fp2 y, consecuentemente, con bachiller. (...) la Sentencia apelada ha examinado esa cuestión y llega acertadamente a la conclusión de que el título del solicitante, obtenido conforme al plan de estudios establecido en Decreto 2127/1963, de 24 de julio, reunía los requisitos exigidos por el artículo 5º del Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, para la homologación pretendida; que así se había dictaminado por el Consejo Nacional de Educación en supuesto idéntico y que la propia Administración lo había reconocido a efectos laborales primero y, posteriormente según la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 21 de abril de 1988 (B.O.E. de 23 de abril), a efectos académicos con carácter general, (disposición segunda). Reconocida así equivalencia del Título de Delineante reseñado que ostenta el solicitante con el de Formación Profesional de Segundo Grado, resulta igualmente la equivalencia al título de Bachillerato Superior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 40.3 de la Ley General de Educación de de agosto de 1970.