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jueves, 1 de marzo de 2007

4. Decepcionante Resolución del Defensor del Pueblo

No se entiende que la Resolución del Defensor no solo no conteste a ninguno de los dos puntos fundamentales que se le plantearon sino que, además, llegue al extremo de “reinventar” nuestra petición en dichos puntos: en el punto primero de los “antecedentes” de la Resolución se inserta una reproducción “libre” de nuestro escrito alterando su contenido (mediante la operación de modificar algunos signos de puntuación y alguna palabra) de tal modo que las partes esenciales de nuestro escrito derivan en una interpretación resultante que nada tiene que ver con la petición original provocando así que la Resolución no conteste a nuestros argumentos sino a los que ella misma se plantea. A partir de ahí la Resolución resulta en su mayor parte absolutamente incongruente como respuesta a nuestro escrito de petición, ya que se centra en dos asuntos que nuestro escrito no cuestiona en ningún momento (los nuevos títulos universitarios para el acceso a los subgrupos A1 y A2, y la potestad del legislador para modificar las leyes) dejando sin respuesta las cuestiones que planteábamos en relación con nuestras dudas sobre:

a) la constitucionalidad del hecho de que el legislador modifique la ley sin respetar las equivalencias en vigor de las titulaciones actuales no universitarias,
b) la constitucionalidad de que tampoco respete la promoción interna ya realizada y jurídicamente consolidada por los actuales funcionarios de los grupos C y D.
c) La constitucionalidad de la diferencia de trato, en lo que a tratamiento y agrupación de titulaciones se refiere, del colectivo funcionarial respecto del laboral.

Sí aclara dos de las cuestiones planteadas por nuestro escrito:

a) admite que continúan en vigor las equivalencias establecidas por el MEC a que aludimos en nuestro escrito, afirmando que el Estatuto no las deroga, y
b) explica nuestro derecho a promocionar en el futuro como un derecho subjetivo que no incluye el derecho a promocionar de una manera determinada.

Entrando ya en los fundamentos de la Resolución en que se basa la decisión de no interponer recurso de inconstitucionalidad, el Defensor del Pueblo responde a nuestro escrito en el fundamento quinto (Página 49 de la Resolución ). En él, empieza diciendo que:

“En cuanto a la oposición manifestada contra el articulo 76 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2007, por un muy numeroso colectivo de funcionarios pertenecientes a los anteriores grupos C y D, cuya solicitud de recurso está basada, en esencia, en los perjuicios que, como se ha señalado en el resumen del extenso escrito presentado por los reclamantes, puede causarles la aplicación de los nuevos grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera, especialmente en lo que se refiere a las posibilidades de promoción interna además de considerar que es inconstitucional que la citada disposición no contemple las equivalencias de titulaciones actualmente en vigor, así como que el texto aprobado por las Cortes no respeta las conclusiones que planteó, en su momento, la Comisión creada para el estudio y preparación del Estatuto Básico."

A lo que hay que comentar que nuestra petición se hizo contra el artículo 76 y la Disposición Transitoria Tercera por no respetar las equivalencias de las titulaciones NO UNIVERSITARIAS (puntos 2 y 3 de nuestro escrito de petición), y particularmente por sus efectos sobre la promoción interna YA REALIZADA (punto 4 de nuestro escrito, que queda obviado tanto en el párrafo indicado como en el resto de la Resolución), además de por sus efectos sobre las posibilidades de promoción futura (punto 5 de nuestro escrito), y que en ningún momento del escrito se pide recurso por el hecho de que la Ley no respete las conclusiones del Comité de Expertos sino que dichas conclusiones se aportaban a título informativo como referencia y apoyo a los argumentos de nuestra petición.

RESPECTO DE LAS EQUIVALENCIAS DE LAS TITULACIONES.-

En lo que concierne a las equivalencias de las actuales titulaciones la Resolución del Defensor del Pueblo dice (Página 50, segundo párrafo.) :

“a las que se hace amplia referencia en la solicitud, no se puede decir que la Ley 7/2007 no las admita, sino que no hace alusión a ellas, lo que parece razonable, entre otros motivos, porque el aludido proceso de creación del citado Nuevo Espacio Europeo de la Enseñanza Superior puede dilatarse en el tiempo, más allá de las previsiones establecidas, y sólo hasta que, una vez acordado el catálogo de los nuevos títulos, las universidades los incorporen a sus planes de estudios, el mismo será operativo.”

Por otra parte, respecto de la Disposición Transitoria Tercera, que también se cuestiona en nuestro escrito, expone el Defensor del Pueblo (Página 50, último párrafo, y primeras líneas de la página 51):

“establece que, hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a los que se refiere el articulo 76, seguirán siendo válidos los oficiales vigentes a la entrada en vigor del Estatuto, por lo que se mantiene el actual sistema de títulos y, por ende, siguen en vigor las equivalencias a las que se alude, en tanto que la normativa que las establece no sea derogada, lo que no hace la Ley 7/2007”

No se puede discutir lo que expone en relación con las nuevas titulaciones universitarias, pero la pregunta es ¿qué tiene eso que ver con nuestro escrito de petición? En nuestro escrito lo que se plantea, en todo momento, es el problema de las equivalencias de las titulaciones NO UNIVERSITARIAS que nada tienen que ver con el Espacio Europeo de la Enseñanza Superior ni con los nuevos planes de estudios de las universidades. Y si el Estatuto “admite las equivalencias aunque no haga alusión a ellas”... ¿cómo nos explica el Defensor del Pueblo que dicha Ley integre en grupos diferentes titulaciones que él mismo reconoce que actualmente son equivalentes? Sorprende, y no se entiende, que la Resolución eluda esta cuestión concreta y la deje sin respuesta.

Dice el Defensor del Pueblo que “siguen en vigor las equivalencias a las que se alude (en nuestro escrito), en tanto que la normativa que las establece no sea derogada, lo que no hace la Ley 7/2007”. La pregunta que se nos plantea entonces es ¿Por qué no ha planteado, en tal caso, recurso contra la disposición transitoria tercera en lo que concierne a la integración de los actuales grupos C, D y E en los nuevos? Si, como dice, continúan en vigor las equivalencias… ¿porqué Técnico Superior y Bachiller están en diferentes grupos? ¿porqué Técnico y ESO están en diferentes grupos? Nuestra petición planteaba precisamente dichas preguntas: no se entiende porqué no aclara esta cuestión la Resolución del Defensor del Pueblo, ni se encuentra el sentido de que en todo momento se centre única y exclusivamente en las titulaciones universitarias, contra las que, reitero, nada se objetaba en nuestro escrito.

RESPECTO DEL ESTUDIO DEL COMITÉ DE EXPERTOS.-

A continuación, la Resolución del Defensor del Pueblo se refiere a las alusiones que incluía nuestro escrito sobre el informe del comité de expertos (Página 51 de la Resolución, segundo párrafo) de una manera absolutamente “sorprendente”:

"Respecto a lo afirmado por los comparecientes sobre las conclusiones de la Comisión encargada de los estudios preparatorios para la elaboración del Estatuto, aunque no sea una cuestión de relevancia constitucional, conviene precisar que la cita que aportan los recurrentes no es completa y que antes de enunciar que "parece aconsejable que se cree un grupo relativo a la titulación de enseñanza secundaria obligatoria, otro relativo a la titulación de bachillerato o equivalente etc ...", tal como se indica en la solicitud, la Comisión afirma lo siguiente: "aunque el Estatuto Básico podría remitir la decisión correspondiente a la fecha en que esté implantado efectivamente el nuevo sistema de titulaciones universitarias"... , y el párrafo finaliza expresando, a continuación de la referencia a un grupo dividido en dos subgrupos o, en su caso a dos posibles grupos, referidos a las nuevas titulaciones universitarias (o equivalentes) que "la diferencia entre estos dos últimos, como sucede en la Unión Europea, debe trazarse en función del numero de créditos mínimos de cada grado universitario y, como es lógico, incluyendo en el grupo superior todos aquellos supuestos en los que se exija un título de postgrado: lo que tampoco se recoge en la solicitud y que se aporta a título exclusivamente aclaratorio, puesto que, como se ha indicado, no es relevante desde el punto de vista de la adecuación de la norma que se discute a la Constitución que el texto de la Ley 7/2007 sea más o menos fiel a las conclusiones a las que llegó, en su momento, la Comisión que se encargó del estudio y preparación del Estatuto.”

Como bien aclara la Resolución, las referencias del Estudio del Comité de Expertos a las titulaciones universitarias no se recogen en nuestra solicitud de recurso. Efectivamente, no se recogen, porque nuestro escrito de petición nada tiene que ver con los títulos universitarios, en relación con los cuales no se objetaba absolutamente nada, sino que la solicitud se refiere, en todo momento, y sin ninguna duda para cualquiera que lo lea con atención, a los títulos NO UNIVERSITARIOS, sobre los que absolutamente NADA aclara ni contesta la Resolución, que parece querer “reconvertir” nuestro escrito de petición en otro muy distinto y se contesta a sí misma dejando sin respuesta nuestra petición.

También aclara la Resolución que no es relevante a efectos de constitucionalidad que el texto del EBEP sea más o menos fiel a las conclusiones del Comité de Expertos, con lo que estamos totalmente de acuerdo y recordamos que en ningún momento en el escrito de petición se dice que lo sea ni se solicita la interposición del recurso por dicho motivo.

RESPECTO DE LA MODIFICACIÓN DE GRUPOS ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 76.-

En relación con la modificación de la configuración de los Grupos de Clasificación la Resolución continúa con las siguientes explicaciones sobre porqué no encuentra causa de inconstitucionalidad respecto de dicho artículo (Páginas 51 y 52 de la Resolución):

“En resumen, y en lo que aquí importa, que es resolver sobre las dudas de constitucionalidad planteadas por los interesados, en relación con el contenido del articulo 76 y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2007, cabe reiterar que no es posible deducir tacha de inconstitucionalidad del contenido de estas normas, por el hecho de que las mismas contemplen una modificación de la configuración de los grupos de clasificación de los cuerpos y escalas del personal funcionario de carrera.

Y ello es así, por cuanto el Tribunal Constitucional ha sido tajante al respecto, al considerar en una extensa jurisprudencia que la nota de estabilidad y generalidad de las normas básicas no es una exigencia absoluta y que los criterios de elección y oportunidad no pueden discutirse al legislador.

En el primer inciso del Artículo 103.3, la Constitución ha reservado a la Ley la regulación de la situación personal de los funcionarios públicos y de su relación de servicio o "régimen estatutario”, en la expresión que figura en el articulo 149.1.18 de la misma Norma fundamental.

Es éste un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto y a priori, pero en el que han de entenderse comprendidas, en principio, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, las normas relativas a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales y el modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las administraciones públicas, pues habiendo optado la Constitución por un régimen estatutario, con carácter general, para los servidores públicos, habrá de ser también la Ley la que determine en qué casos y con qué condiciones pueden reconocerse otras posibles vías para el acceso al servicio de la Administración Publica y las normas que disciplinen estos ámbitos serán, en el concepto constitucional, ordenadoras del Estatuto de los funcionarios públicos y configurarán el régimen jurídico en el que pueda nacer y desenvolverse la condición de funcionario, ordenando su posición propia en el seno de la Administración."

Aquí hay que recordar que la inconstitucionalidad que se plantea en los puntos 2 y 3 de nuestro escrito de petición no objeta en ningún momento la potestad de las Cortes Generales de modificar las leyes cuando lo considere conveniente, es decir, no se plantea la inconstitucionalidad del hecho de que el EBEP modifique los grupos de clasificación; lo que se plantea en nuestro escrito es la inconstitucionalidad del hecho de que lo haga sin respetar las equivalencias de las titulaciones NO UNIVERSITARIAS establecidas por la normativa específica de Educación y Ciencia, que el mismo Defensor del Pueblo en el texto de la Resolución ha reconocido que se encuentran en vigor, y que proceda a la integración de los actuales grupos C y D en los nuevos C1 y C2 sin respetar la promoción interna jurídicamente consolidada.

Por tanto, lo que se le discute al legislador no es que modifique las leyes, sino que lo haga sin respetar los principios recogidos en el artículo 9 de la Constitución, particularmente los de legalidad e irretroactividad. Como puede verse, nuevamente, la Resolución da un giro con sus argumentos dejando sin respuesta nuestros planteamientos.

RESPECTO DE LOS EFECTOS SOBRE LA PROMOCIÓN INTERNA.-

En relación con los argumentos que se recogen en nuestro escrito de petición sobre los efectos negativos del EBEP respecto de la promoción interna de los grupos no universitarios la Resolución del Defensor del Pueblo explica lo siguiente (Página 53 de la Resolución):

"De las afirmaciones que se recogen en las solicitudes de recurso se puede concluir que los artículos impugnados desconocerían la protección constitucional a los derechos adquiridos, al no respetar situaciones consolidadas que habrían generado derechos derivados de una relación jurídica confirmada, es decir, derechos individuales, por lo que se conculcarían, a juicio de los comparecientes, los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y a la educación, pero ello no es así, a tenor de la doctrina constitucional examinada, porque las situaciones que aquí se dicen afectadas no constituyen derechos en el sentido que se pretende ni, consiguientemente, se ha operado su privación..

En el campo de la relación funcionarial, el funcionario adquiere y tiene derechos subjetivos que la Ley ha de respetar y en este sentido es claro que ostenta, desde que ingresa en la función pública, el derecho a la jubilación o al pase a determinadas situaciones administrativas, pero una cosa son esos derechos y otra la pretensión de que aparezcan como inmodificables en su contenido concreto.

Así procede reiterar que, como ya se ha expuesto en el fundamento segundo, de acuerdo con la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional que allí se recoge, el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable, sin que pueda exigir que su situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que estaba disfrutando, ya que quien entra al servicio de la Administración acepta el régimen que configura dicha relación que se deriva de lo previsto en el artículo 103.3 de la Constitución.

En consecuencia, si no existen tales derechos subjetivos para los funcionarios, salvo en los casos señalados que en nada afectan a las situaciones o a los grupos funcionariales, no puede reprocharse a las normas que se impugnan que dispongan su privación, por lo que hay que concluir que las previsiones del artículo 76 y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2007 no vulneran derechos constitucionalmente protegidos, sino que contemplan una modificación de su régimen legal, en el ámbito de la potestad reconocida al legislador y, por tanto, en términos constitucionalmente permisibles.

A tenor de los argumentos precedentes, no cabe albergar dudas respecto a la constitucionalidad de las citadas disposiciones."

La Resolución, en este punto, contesta a los planteamientos que se exponen en el punto 5 de nuestro escrito de petición: el sistema de promoción que se configura en el EBEP, aunque nos perjudique seriamente, no sería inconstitucional aplicando los argumentos de la Resolución del Defensor del Pueblo y la jurisprudencia constitucional a que hace alusión, pues se interpreta que no podemos exigir que no se modifiquen los sistemas de promoción porque de lo que disfrutamos es del derecho general a promocionar pero no del derecho concreto a promocionar de una manera determinada y no podemos exigir que la normativa que se aplicaba hasta ahora quede congelada.

Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto de la promoción ya realizada y consolidada que nuestro escrito de petición plantea en el punto 4, es decir, respecto de la situación de aquellos funcionarios que ya han promocionado a los grupos C y D conforme a la ley anterior, cuya promoción queda anulada en el momento en que la Disposición Transitoria Tercera opera su integración en los subgrupos C1 y C2 respectivamente, desplazándolos en la pirámide jerárquica a la misma posición que ocupaban antes de promocionar. Respecto de este planteamiento la Resolución del Defensor del Pueblo no nos aclara nada: las alusiones generales a los derechos subjetivos de los funcionarios que expone no parecen aplicables en este caso porque el derecho subjetivo a promocionar ya se ha convertido en un derecho objetivo, adquirido, al tratarse de una promoción ya realizada y no de una promoción pendiente de realizar.

CONCLUSIONES

Resumiendo, la Resolución del Defensor deja contundentemente claro que el legislador tiene absoluta libertad para configurar los grupos de clasificación como considere conveniente, sin que por ello incurra en inconstitucionalidad, pero no aclara que pueda hacerlo integrando los antiguos grupos en los nuevos sin respetar las equivalencias de las titulaciones y obviando la promoción interna ya realizada.

De ello podemos extraer una conclusión positiva: una vez más, no se ha rebatido el argumento principal en que se apoya nuestra reivindicación, es decir, el hecho de que continúen en vigor las equivalencias de las titulaciones no universitarias alegadas por nosotros, que ha salido reforzado con la afirmación del Defensor del Pueblo de que continúan en vigor y de que el Estatuto no las deroga (por si alguien tenía alguna duda al respecto).

Esto nos permite considerar que continúa siendo viable el objetivo de intentar la integración del antiguo grupo C en el nuevo grupo B, y del antiguo grupo D en el nuevo C1, y que no debemos dejar de intentarlo, por lo que se va a continuar trabajando en el terreno de los sindicatos y la administración, además de que continúa en estudio la opción de presentar un recurso contencioso-administrativo y el mejor modo de hacerlo. Al fin y al cabo la Resolución del Defensor del Pueblo no tiene efectos jurídicos, y son los Tribunales quienes tienen la última palabra.

En septiembre recibiréis información más concreta al respecto.

5. Escrito de petición al Defensor del Pueblo

ADVERTENCIA: ESTE PROCEDIMENTO YA HA CADUCADO.


Si quieres descargarlo en formato word, pincha aquí . También puedes solicitarlo a la dirección ebep-cd@hotmail.com . A continuación puedes leer la reproducción del escrito:


D/Dª____________________________________________, con NIF _______________, y domicilio a efectos de notificaciones en : Calle ________________________________ ____________________, localidad ________________________, código postal ________, provincia de _____________,

Como ciudadano/a español/a en general, y en particular por mi condición profesional como funcionario/a público/a con Número de Registro Personal ____________________, integrado/a en el Grupo _____ de la Administración _______________ conforme a la Ley 30/84 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, ostento un interés legítimo respecto de la ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público que se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 89 del pasado día 13 de abril de 2007; por ello, presento este escrito de petición

AL DEFENSOR DEL PUEBLO

solicitando que haga uso de su legitimación procesal e interponga RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el artículo 76 y la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público publicada en el Boletín Oficial del Estado número 89 del día 13 de abril de 2007; esta petición se basa en los siguientes

FUNDAMENTOS:

Tras un detenido estudio de la Ley publicada, considero que el artículo 76 y la disposición transitoria tercera, que regulan, respectivamente, las titulaciones exigidas para el acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios, la integración de los Grupos de clasificación profesional de la Ley 30/84 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los nuevos grupos y subgrupos de clasificación previstos por la nueva Ley y una excepción a la regla general de la promoción interna vertical, colisionan:
*Con varios de los principios contenidos en el artículo 9 de la Constitución (legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa, irretroactividad, arbitrariedad)
*Con el artículo 14 de la Constitución (igualdad y no discriminación)
*Con el artículo 23 de la Constitución (acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad)
*Con el artículo 27 de la Constitución (finalidad de la educación)
*Con el artículo 35 de la Constitución (derecho a la libre elección de profesión u oficio y a la promoción a través del trabajo)
*Con el artículo 103.3 de la Constitución (principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública)

1. MODIFICACIONES QUE INTRODUCE EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO :

En virtud de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, actualmente los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agrupan, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en lo siguientes grupos:

Grupo A:Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o equivalente.
Grupo B:Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de 3º grado, o equivalente.
Grupo C:Título de Bachiller, Formación Profesional de 2º grado, o equivalente.
Grupo D:Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de 1º grado, o equivalente.
Grupo E:Certificado de Escolaridad.

El artículo 76 de la nueva Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, mantiene el mismo criterio que la Ley 30/84 de 2 de agosto y clasifica los Cuerpos y Escalas en distintos Grupos de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, si bien modifica tanto la denominación de dichos Grupos como las titulaciones de integración en cada uno de ellos:

Grupo A=Subgrupo A1=Título Universitario
Grupo B=Subgrupo A2=Título Universitario
Grupo B=---------=Título de Técnico Superior
Grupo C=Subgrupo C1=Título de bachiller o Técnico.
Subgrupo C2=Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

La clasificación de los Cuerpos y Escalas en Grupos y/o Subgrupos profesionales según la titulación de acceso a los mismos es la herramienta de gestión utilizada por ambas leyes para asignar a aquéllos una determinada categoría jerárquica y en función de ésta las correspondientes retribuciones básicas, así como para la aplicación de los criterios básicos de desarrollo de la promoción interna, vertical y horizontal. El cambio de denominación de “Grupo” de la Ley 30/84 de 2 de agosto a la de “Subgrupo” utilizada por el Estatuto Básico no tiene ninguna consecuencia : respecto de las retribuciones básicas (artículos 22 y 23 del Estatuto, artículo 23 de la Ley 30/84), el Estatuto mantiene el mismo sistema que la Ley 30/84 de 2 de agosto, asignando las retribuciones básicas en función de la titulación (las mismas para cada Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en caso de que éste no tenga Subgrupo), y en lo que se refiere a la promoción interna (artículos 16 a 18 del Estatuto, artículo 22 de la Ley 30/84) también conserva los requisitos de acceso y el concepto básico de que puede desarrollarse tanto dentro del Grupo o Subgrupo de pertenencia (horizontal) como accediendo a otro inmediatamente superior (vertical). Pero la modificación de las titulaciones exigidas para el acceso a los distintos Cuerpos y Escalas que se integran en los grupos tal como se ha regulado en el Estatuto Básico conlleva una serie de consecuencias que se consideran “dudosamente constitucionales”.

Ya en la Exposición de Motivos, la Ley del Estatuto Básico hace referencia a la necesidad de modificar los grupos de clasificación establecidos por la Ley 30/84 de 2 de agosto, “teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado en los últimos años nuestro sistema educativo y en previsión, particularmente, del proceso abierto de reordenación de los Títulos Universitarios”, lo que se traduce en que el artículo 76 del Estatuto, además de actualizar la denominación de las distintas titulaciones conforme a la última Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE 2006), agrupa dichas titulaciones de manera diferente a como lo hace la Ley 30/84, de 2 de agosto.

2. CONSECUENCIAS DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA DENOMINACIÓN DE LAS TITULACIONES NO UNIVERSITARIAS SOBRE EL DERECHO DE ACCESO Y/O PROMOCIÓN EN LA FUNCIÓN PÚBLICA: COLISIÓN CON LOS ARTÍCULOS 9, 14, 23 Y 103 DE LA CONSTITUCIÓN.

El artículo 76 del Estatuto Básico exige para el acceso a la Función Pública, conforme al Sistema Educativo vigente, los siguientes Títulos no universitarios: Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Bachiller, Técnico y Técnico Superior. No obstante, no son esos los únicos Títulos válidos en España: también lo son aquellos que se han obtenido conforme a planes de estudios regulados por anteriores Leyes de educación, como la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y anteriores. Para adecuar al mundo laboral las diferentes Titulaciones obtenidas conforme a las distintas Leyes de Educación vigentes a lo largo del tiempo, la normativa del Ministerio de Educación y Ciencia otorga a unas y otras los equivalentes efectos profesionales que procedan en cada caso; dichas equivalencias se establecen únicamente en relación con los requisitos que se exigen en las convocatorias a puestos de trabajo públicos o privados, y no conllevan el derecho a obtener el Título declarado equivalente. Por tanto, hay que tener en cuenta que, a efectos del acceso al empleo público, son equivalentes a las Titulaciones contempladas por el Estatuto, entre otras: Bachiller elemental, Bachiller Superior, Graduado Escolar, Técnico Auxiliar, o Formación profesional de 1º grado, Técnico Especialista, o Formación profesional de 2º grado, etc.

El artículo 25 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, incluye todas las Titulaciones válidas en España al añadir a las Titulaciones exigidas para el ingreso en los diferentes grupos de clasificación la expresión “o equivalente”, de modo que permite el acceso a la Función Pública a todos los sujetos por igual, con independencia de la Ley de Educación en vigor en el momento en que obtuvieron el Título correspondiente. Sin embargo, la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, en todo su texto, omite cualquier referencia a las titulaciones “equivalentes”; tampoco contempla ninguna previsión en el sentido de que por vía reglamentaria o a través de las leyes de desarrollo del Estado y de las CCAA se pueda modificar, ampliar, o reducir la exigencia de las titulaciones de acceso a la Función Pública previstas por el artículo 76 ni los Grupos de Clasificación establecidos; como consecuencia de dicha omisiones, y teniendo en cuenta que el Estatuto obliga en todo aquello que el propio Estatuto no prevea que pueda ser modificado por las normas de desarrollo, establece un sistema rígido de grupos de clasificación profesional que exige unas titulaciones determinadas, provocando la exclusión de las demás. Por tanto, en ambos asuntos el artículo 76 “deja la puerta cerrada con llave”, salvo en lo que se refiere a las titulaciones universitarias para acceso a los subgrupos A1 y A2, para las que sí prevé que “en aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta”; Respecto del nuevo Grupo B y los Subgrupos C1 y C2, el Estatuto deja en manos de las Leyes de desarrollo del Estado y de las CCAA (artículo 75) la creación de los Cuerpos y Escalas a integrar en dichos Grupos, pero no les da libertad para establecer las titulaciones de acceso a los mismos que consideren convenientes: el artículo 76 del Estatuto obliga a dichas Leyes a exigir necesariamente las titulaciones por él establecidas para la integración de los mismos en los diferentes Grupos y Subgrupos de clasificación profesional.

En relación con el acceso al empleo público, el artículo 23.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos los españoles “a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”. La ley que debe señalar dichos requisitos es, precisamente, el Estatuto Básico del Empleado Público, y lo hace en el artículo 56, donde regula los “requisitos generales” y, entre ellos, “poseer la titulación exigida”, es decir, Técnico Superior, Bachiller, Técnico o Graduado en ESO, y no otras. Consecuentemente, se entiende que el Estatuto Básico, tal como está redactado, impide el acceso a la función pública en condiciones de igualdad a todos aquellos sujetos que ostenten Títulos no universitarios obtenidos conforme a Leyes de Educación anteriores a aquellas que regulan las Titulaciones especificadas en el artículo 76, que no han tenido, ni tienen, la posibilidad de obtener las exigidas por el Estatuto, provocando su discriminación arbitraria respecto de aquellos sujetos que han tenido la oportunidad de obtener dichos Títulos, y faltando además a los principios de legalidad, jerarquía normativa y mérito y capacidad al no respetar las equivalencias a efectos profesionales para el acceso al empleo público establecidas por la legislación específica al efecto del Ministerio de Educación y Ciencia. Dicha discriminación arbitraria afecta también a aquellos sujetos que siendo actualmente empleados públicos (funcionarios y personal laboral) pretendan promocionar a otros Grupos o Subgrupos, dado que el artículo 18 del Estatuto impone el requisito de poseer la titulación exigida para el Cuerpo al que pretendan acceder.

Se concluye que el Estatuto Básico, no admitiendo para el acceso y/o la promoción a la Función Pública todas aquellas titulaciones que sean “equivalentes” a las establecidas por el artículo 76:

*provoca una evidente discriminación injustificada de los sujetos en el acceso y la promoción en la función pública, sean actualmente funcionarios o no, por una circunstancia social, vulnerando los artículos 14 y 23 de la Constitución Española.
*No respeta lo dispuesto por la legislación específica en materia de titulaciones, que corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, faltando a los principios de legalidad y jerarquía normativa y vulnerando el artículo 9 de la Constitución Española.
*No respeta los principios de mérito y capacidad en el acceso al empleo público, vulnerando el artículo 103 de la Constitución Española.

3. LA MODIFICACIÓN DE LAS AGRUPACIONES DE TITULACIONES: COLISIÓN CON LOS ARTÍCULOS 9, 14, 23 Y 103 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

Además de actualizar la denominación de las Titulaciones para adaptarlas al sistema educativo vigente, el artículo 76 del Estatuto Básico va mas allá y modifica las agrupaciones de titulaciones establecidas por la Ley 30/84, de 2 de agosto: por un lado desdobla el grupo C de la Ley 30/84 en dos nuevos grupos y/o subgrupos de clasificación, el B y el C1, separando dos titulaciones de acceso hasta ahora tratadas como equivalentes: Técnico Superior (FP2) y Bachiller; por otro, también desdobla el grupo D de la Ley 30/84 en dos nuevos subgrupos de clasificación, el C1 y el C2, separando dos titulaciones de acceso hasta ahora tratadas como equivalentes: Técnico (FP1) y Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Según dispone el Ministerio de Educación y Ciencia (MEC), Las equivalencias a efectos laborales ofrecen la posibilidad de incorporarse a puestos de trabajo a personas adultas que no disponen de los títulos académicos o profesionales establecidos legalmente. Como ya se ha dicho, se establecen únicamente en relación con los requisitos que se exigen en las convocatorias a puestos de trabajo públicos o privados, sin que conlleven el derecho a la obtención del título declarado equivalente. En lo que aquí interesa, conviene centrarse en la equivalencia profesional de las diferentes titulaciones que dan acceso a los Grupos B y Subgrupos C1 y C2 de funcionarios, conforme establece el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. Existen dos tipos de equivalencias de estudios a efectos laborales: Las recogidas por la normativa y las otorgadas por resoluciones individualizadas. A continuación se relacionan las equivalencias a efectos laborales (o profesionales) recogidas en la normativa del Ministerio de Educación y Ciencia [1] vigente en el momento de publicarse el Estatuto Básico del Empleado Público :

* Equivalencias con el Graduado Escolar:
Orden Ministerial de 26 del 11 de 1975: Bachillerato elemental, Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado[2], 4 cursos completos de cualquier Bachillerato extinguido. Orden Ministerial de 4 del 2 de 1986: Certificado de Estudios Primarios expedido con anterioridad a la finalización del curso 1975-76. Orden Ministerial de 10 del 10 de 1986: Los que acrediten haber reunido las condiciones para haber obtenido el Certificado de Estudios Primarios.
* Equivalencias con el Graduado en Educación Secundaria:
LOGSE (Disposición Adicional 4ª.1): Título de Graduado Escolar. LOGSE (Disposición Adicional 4ª.3): Título de Técnico Auxiliar.
Equivalencias revalidadas por la Disposición Adicional Trigésimoprimera LOE 2006[3]: Graduado en Educación Secundaria Obligatoria LOE 2006.
* El título de Técnico Auxiliar (FP de Primer Grado y Módulos Experimentales de Nivel II):
Anexo II del Real Decreto 777/1998 de 30 de abril (BOE de 8 de mayo). : Tiene los mismos efectos profesionales que el título de Técnico (Formación Profesional de grado medio) en las correspondientes especialidades.
Equivalencias revalidadas por la Disposición Adicional Trigésimoprimera LOE 20063: El Título de Técnico Auxiliar tendrá los mismos efectos profesionales que el título de Técnico de la correspondiente profesión.
* Equivalencias con el Título de Bachiller:
Orden Ministerial del 26 del 11 de 1975: Bachiller Superior; Formación Profesional de Segundo Grado[4]; tener aprobados todos los cursos de Bachillerato con sujeción a planes extinguidos; tener aprobados seis cursos de Humanidades con dos de Filosofía de la carrera eclesiástica. Resolución de la Dirección General de Enseñanzas Medias de 14 del 4 de 1977: tener aprobados seis cursos completos del plan 57, a falta de las pruebas de Grado. LOGSE (Disposición Adicional 4ª.2): Título de Bachiller (LGE) equivale profesionalmente al nuevo título de Bachiller (LOGSE).
Equivalencias revalidadas por la Disposición Adicional Trigésimoprimera LOE 20063: Los títulos de Bachiller de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, y de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, LOGSE, tendrán los mismos efectos profesionales que el nuevo título de Bachiller LOE 2006
* El título de Técnico Especialista (FP Segundo Grado y Módulos Profesionales Nivel III):
Anexo III del Real Decreto 777/1998 de 30 de abril BOE de 8 de mayo) : Tiene los mismos efectos profesionales que el título de Técnico Superior (Formación Profesional de grado superior) en las correspondientes especialidades.
Equivalencias revalidadas por la Disposición Adicional Trigésimoprimera LOE 20063: El título de Técnico Especialista de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de Técnico Superior LOE 2006 en la correspondiente especialidad.

Por tanto, hay que concluir que, a EFECTOS PROFESIONALES PARA EL ACCESO A EMPLEOS PÚBLICOS Y PRIVADOS:
Graduado ESO = Graduado Escolar = Formación Profesional de 1º Grado (Técnico Auxiliar) = Módulos Experimentales Nivel II (Técnico Auxiliar) = Formación Profesional de Grado Medio (Técnico).

Bachiller = Bachiller Superior = Formación Profesional de 2º Grado (Técnico Especialista)= Módulos Experimentales Nivel III (Técnico Especialista) = Formación Profesional de Grado Superior (Técnico Superior).

Dichas equivalencias no sólo las contemplan los actuales Cuerpos y Escalas de funcionarios configurados conforme a la Ley 30/84 de 2 de agosto, sino también, en el mismo ámbito del empleo público, los Convenios Colectivos del Personal Laboral al servicio de las distintas Administraciones. Así, por ejemplo, la Comisión Negociadora del II Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, presidida por la Directora General de la Función Pública, en su reunión del 12 de septiembre de 2006, aprobó el Convenio vigente, publicado en el BOE n º 246 de 14 de Octubre de 2006[5], en vigor desde el día siguiente a su publicación. El artículo 16 de dicho Convenio clasifica al Personal Laboral de la Administración General del Estado en los siguientes Grupos Profesionales, en función de su nivel de titulación, respetando las equivalencias profesionales para el acceso al empleo público establecidas por la normativa vigente del MEC, incluida la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en vigor desde el 24 de mayo de 2006:

Grupo profesional 1: Formación: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes.
Grupo profesional 2: Formación: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes.
Grupo profesional 3: Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente.
Grupo profesional 4: Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, o equivalentes.
Grupo profesional 5: Formación: Nivel de formación equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria.

Si bien es cierto que el status del Personal Laboral está jurídicamente diferenciado del status funcionarial, en la misma Exposición de Motivos del Estatuto se reconoce que “como la experiencia demuestra y la jurisprudencia de los Tribunales subraya, la relación laboral de empleo público está sujeta a ciertas especificidades y por eso algunos principios, como los de mérito y capacidad en el acceso, vienen siendo de aplicación común al personal funcionario y al laboral”. En este sentido, hay que tener en cuenta que el artículo 55 del Estatuto Básico, punto 2, establece como principio rector que las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, tanto en el acceso como en la promoción profesional.

Como ya se ha indicado, la pirámide jerárquica de grupos de clasificación profesional del personal laboral recogida en su Convenio Colectivo, paralela a la del personal funcionario, incluye en el mismo Grupo (3) “Bachiller, BUP, Técnico Especialista (FP2), Técnico Superior o equivalente”, y en el mismo Grupo (4) “Graduado en ESO, EGB, Técnico Auxiliar (FP1), Técnico o equivalente”. Se entiende que no aplicar esos mismos criterios de titulación a los grupos de clasificación profesional del personal funcionario y no respetar las equivalencias profesionales de las diferentes titulaciones establecidas por las leyes y demás normas de Educación evidencia una clara discriminación y negación del mérito y la capacidad de aquellos sujetos que hayan seguido el itinerario educativo general respecto de quienes hayan seguido el itinerario educativo de la FP cuyo efecto lesivo se duplica al constatar que se produce únicamente en el ámbito funcionarial, y que todo ello, vulnera los artículos 9, 14, 23 y 103 de la Constitución Española.

A mayor abundamiento, hay que añadir que por Orden APU/3018/2004, de 16 de septiembre, se constituyó la Comisión para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público, con la finalidad de “llevar a cabo los análisis y estudios previos así como la elaboración de un documento que sirva de base para la posterior elaboración del anteproyecto” de dicho Estatuto[6]. Finalizado el estudio, la Comisión sugirió las siguientes recomendaciones en relación con los Grupos de titulación:

“Clasificación de los funcionarios por niveles de titulación académica.- [7]

La Comisión propone mantener la clasificación de los Grupos de funcionarios públicos en función de los niveles de titulación académica, si bien, adecuándolos a la estructura actual y prevista del sistema educativo, lo que apunta a una reducción del número de Grupos hoy establecida.

...//... parece aconsejable que se cree un Grupo relativo a la titulación de enseñanza secundaria obligatoria, otro relativo a la titulación de bachillerato o equivalente, y un Grupo dividido en dos Subgrupos, o en su caso, dos Grupos, referidos a las nuevas titulaciones universitarias (o equivalentes). ...//...

La misma clasificación es extensible al PERSONAL LABORAL y así debe establecerse, preferentemente, en el propio Estatuto Básico del Empleado Público.”

Como puede verse, la propuesta de la Comisión de Expertos Juristas, respetando las equivalencias profesionales establecidas en la normativa del MEC, coincide con las actuales titulaciones de acceso previstas en la Ley 30/84 de 2 de agosto, con lo previsto por el II Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General del Estado, y con los argumentos expuestos a lo largo de este escrito.

Se entiende que las consecuencias de dividir los actuales grupos C y D de la Ley 30/84, además de suponer un grave discriminación en función de la titulación exigida para el acceso, incide negativamente en el derecho a la promoción de los funcionarios de carrera de dichos grupos, generando situaciones no acordes con la Constitución, y provocando nuevos supuestos de discriminación respecto de otros grupos de funcionarios y colectivos de empleados públicos.

4. EFECTOS DE LA MODIFICACIÓN DE LAS AGRUPACIONES DE TITULACIONES SOBRE LA PROMOCIÓN INTERNA JURÍDICAMENTE CONSOLIDADA BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 30/84 DE 2 DE AGOSTO: COLISIÓN CON LOS ARTÍCULOS 9 Y 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

Se considera que lo dispuesto por el artículo 76 del EBEP, en conjunción con la disposición transitoria tercera, atenta contra los derechos jurídicamente consolidados de aquellos funcionarios públicos que ha promocionado a los Grupos D y C conforme a la Ley 30/84 de 2 de agosto; al integrarlos en los nuevos subgrupos C2 y C1, respectivamente, se vacía de contenido la promoción interna realizada conforme a la Ley 30/84 de 2 de agosto, vulnerando el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española y discriminando a dichos funcionarios respecto de otros cuya promoción consolidada no se ve afectada, lo que vulnera el artículo 14 de la Constitución.

Como se indica al principio de este escrito, el artículo 25 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, establecía una pirámide jerárquica de grupos de clasificación diferente de la que implanta el artículo 76 del Estatuto Básico, basadas ambas en las titulaciones exigidas para el acceso a los diferentes Cuerpos y Escalas integrados en ellos. El punto 2 de la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto Básico dispone la integración de los actuales grupos de la Ley 30/84 en los nuevos grupos y subgrupos.

En lo que atañe al caso particular de los funcionarios que han promocionado desde el grupo D al grupo C de la Ley 30/84 antes de la aprobación del Estatuto, integrados por éste en el nuevo subgrupo C1, la consecuencia es que se anulan los efectos de la promoción jurídicamente consolidada: al crear un Grupo nuevo entre los grupos B y C de la Ley 30/84, nuevos subgrupos A2 y C1, se relega a este último a la posición en que estaba antes de promocionar, con lo que si en la estructura piramidal de Grupos de funcionarios anterior al Estatuto el Grupo C (Bachilleres, FP2º y equivalentes) ocupaba el 3º escalón, inmediatamente anterior a los grupos de titulación universitaria, y al que los funcionarios han accedido previa superación de un proceso selectivo de promoción interna alentado durante años por la propia Administración, en la nueva estructura piramidal de Grupos de funcionarios, al integrarlos en el subgrupo C1, se les relega al 4º escalón, dos por debajo de los titulados universitarios, es decir, de nuevo a la posición que ocupaban antes de promocionar, vaciando de contenido un derecho jurídicamente consolidado que se ha adquirido previa justificación de la valía profesional mediante la demostración de conocimientos (oposición), la valoración de una experiencia profesional (concurso) y la acreditación de una titulación de Bachiller o equivalente. Y si además comparamos la situación de los funcionarios del nuevo Subgrupo C1 con la del empleado público laboral del Grupo 3 recientemente reconocido en el II Convenio de la AGE, nos encontramos con que gracias al Estatuto se colocarán, en pirámides paralelas, en una posición inferior en un escalón a la que ocupará el personal laboral que tenga la misma titulación, lo que constituye una evidente discriminación del colectivo funcionarial respecto del laboral, ambos incluidos en el concepto legal que el Estatuto hace de “empleado público”. Mudando lo mudable, las mismas consideraciones son aplicables a aquellos funcionarios que hayan promocionado al grupo D de la ley 30/84, integrados en el nuevo subgrupo C2 del Estatuto Básico.

5. EFECTOS DE LA MODIFICACIÓN DE LAS AGRUPACIONES DE TITULACIONES SOBRE LA PROMOCIÓN INTERNA VERTICAL DE LOS NUEVOS SUBGRUPOS C1 Y C2: COLISIÓN CON LOS ARTÍCULOS 9, 14, 27.2 Y 35.1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

El Estatuto regula la promoción interna vertical en el artículo 16, establece los requisitos necesarios en el artículo 18, y prevé una excepción para el subgrupo C1 en la disposición transitoria tercera, manteniendo el mismo criterio de la Ley 30/84. El artículo 16.c establece que la promoción interna vertical consiste en el “ascenso desde un Cuerpo o Escala de un subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18”. Por su parte, el artículo 18.2 establece como requisito para ello, entre otros, poseer la titulación exigida y una antigüedad determinada en el inferior subgrupo, o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, a aquel en que se pretende acceder. Ahora bien, el punto 3 de la disposición transitoria tercera establece una excepción para el Subgrupo C1, al que se le permite, transitoriamente, que promocione al Grupo A sin pasar por el nuevo Grupo B. De este modo, la promoción interna vertical únicamente puede producirse desde el grupo o subgrupo, según el caso, inmediatamente inferior al inmediatamente superior. Aplicando todo ello, las posibilidades de promoción interna vertical en aplicación del Estatuto Básico son las siguientes:

- Desde las Agrupaciones Profesionales Disp. Adic. 7ª, al subgrupo C2
- Desde el subgrupo C2 al subgrupo C1
- Desde el subgrupo C1 al Grupo B, y transitoriamente, al subgrupo A2
- Desde el Grupo B al Subgrupo A2
- Desde el Subgrupo A2 al Subgrupo A1

La Exposición de Motivos del Estatuto declara que “.... en estas materias es preciso introducir algunas otras reformas, que pretenden mejorar la eficacia del sistema y los estímulos y expectativas de los funcionarios. (...) Pero, a su vez, resulta necesario facilitar la promoción interna de todos los empleados que adquieran las competencias y requisitos necesarios para progresar en su carrera, desde los niveles inferiores a los superiores, de manera que no se limiten las oportunidades de quienes tienen interés y deseo de alcanzar con su dedicación y esfuerzo las mayores responsabilidades.” Sin embargo, y en franca contradicción con la Exposición de Motivos, los requisitos para la promoción interna vertical que establece el artículo 18 del Estatuto como norma general, en conjunción con el carácter transitorio con que se regula la promoción del Subgrupo C1 al Grupo A, dificultan enormemente la continuación de la promoción interna de los funcionarios públicos con Título de Bachiller que estén integrados en dicho Subgrupo, a quienes se coloca en una clara situación de inseguridad jurídica respecto de su futuro profesional y se otorga un tratamiento diferente al que reciben los demás grupos de funcionarios regulados por el mismo Estatuto Básico, a quienes sí se garantiza la promoción, sufriendo una nueva situación absurdamente discriminatoria; Además, se constriñe a aquellos sujetos que posean la titulación de Bachiller y deseen promocionar en la función pública desde el Subgrupo C1 a seguir dos itinerarios formativos diferentes, formación profesional y estudios universitarios, que no son necesariamente consecutivos sino alternativos conforme al sistema educativo español (no sólo actual, sino también los anteriores), condicionando de este modo no solo su derecho a la promoción a través del trabajo sino también su derecho a la libre elección de profesión u oficio sin excusa razonable para ello y suponiendo, incluso, una intrusión injustificada en lo dispuesto por el artículo 27.2 de la Constitución que establece que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los derechos y libertades fundamentales.

El hecho de que la regla general de la promoción interna obligue a los titulados en Bachiller a pasar por el grupo B, para el que se exige un Título de Formación Profesional que es equivalente a efectos profesionales a la titulación que ya poseen, y que la promoción interna a los grupos de titulación universitaria se prevea de manera temporal, tiene tres consecuencias de importancia:

a) Como se ha apuntado, coloca al Subgrupo C1 en una clara situación de inseguridad jurídica respecto de su futuro profesional en franca colisión con el artículo 9 de la Constitución Española y con el derecho a la promoción a través del trabajo contenido en el artículo 35.1: implica que los actuales funcionarios públicos de los subgrupos inferiores al Grupo B del Estatuto que hayan tomado la elección personal de continuar con estudios universitarios una vez obtenido el Bachiller, sólo podrán promocionar durante un tiempo cuya duración desconocen, y que si no lo hacen durante ese tiempo, después no tendrán esa posibilidad: no podrán promocionar al Grupo B, porque carecerán de la titulación correspondiente aunque tengan una de nivel superior (universitaria), y no podrán promocionar al Grupo A, a pesar de poseer la titulación necesaria, porque no lo permitirá el artículo 18. Se encontrarán entonces con el absurdo de que, si quieren promocionar, deberán replantearse su formación personal e iniciar estudios de FP hasta la obtención del Título correspondiente, para después superar de nuevo un proceso selectivo para el que se les exige una titulación que, a efectos profesionales, es equivalente a la titulación que se les exigió para el proceso selectivo ya superado. Después de permanecer en el nuevo Grupo B un tiempo de dos años, podrán entonces utilizar los estudios universitarios (que obtuvieron antes que el Título de Técnico Superior y dejaron aparcados) para poder optar a la promoción al Subgrupo A2, previa superación de un nuevo proceso selectivo. ¿No es irrazonable?

b) Como consecuencia directa de la situación de inseguridad jurídica generada, y para “asegurar” el ejercicio de manera efectiva de su derecho constitucional a la promoción, al desconocer el alcance de la transitoriedad con que se permitirá el acceso al Grupo A sin pasar por el Grupo B, los funcionarios del Subgrupo C1 con titulación de Bachiller que deseen promocionar en el empleo público se verán condicionados a realizar dos itinerarios educativos diferentes, que no son consecutivos sino alternativos conforme a las leyes de educación: quienes hagan uso de las oportunidades que les ofrece el sistema educativo español y estén estudiando o pretendan iniciar estudios universitarios, se verán condicionados innecesaria y arbitrariamente a elegir la vía de estudiar formación profesional a pesar de tener una titulación que les faculta para acceder a los estudios universitarios (Grupo A) sin necesidad de pasar por la formación profesional (Grupo B). Por tanto, se considera que la transitoriedad de la promoción al Grupo A condiciona su libertad personal para elegir los estudios alternativos que le ofrecen las leyes de educación en vigor o, dicho de otro modo, condicionando su derecho a la libre elección de profesión u oficio en relación con su derecho a la promoción a través del trabajo, constitucionalmente reconocidos ambos por el artículo 35.1 de la Constitución.

c) Y, por último, se ven discriminados respecto de otros funcionarios a los que el Estatuto Básico sí ofrece posibilidades de promoción efectivas con todas las garantías que ofrece la seguridad jurídica; y, en particular, esta Ley discrimina a aquellos funcionarios que tengan Bachiller frente a los que tengan Técnico Superior: a estos se les permite la promoción a los subgrupos universitarios de una manera efectiva, y a aquellos de manera transitoria, obviando que ambos tienen una titulación que capacita para el acceso a los estudios universitarios según el sistema educativo español.

6. CONCLUSIONES.

Por todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, se considera que el artículo 76 de la Ley del Estatuto Básico debería especificar la admisión para el acceso a la función pública de todas las titulaciones equivalentes entre sí a efectos profesionales, e incluir la titulación de Técnico Superior y/o FP2 en el mismo Subgrupo que el Título de Bachiller, y la titulación de Técnico y/o FP1 en el mismo Subgrupo que el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, recuperando el criterio de la Comisión de Expertos encargada de la preparación del Estatuto, que ya recogía el proyecto de Ley que se presentó en el Congreso de los Diputados y que fue modificado durante la tramitación parlamentaria, de modo que los grupos de clasificación profesional de los funcionarios públicos se regularían de manera similar a la siguiente:

Subgrupo A1=Universitarios
Subgrupo A2=Universitarios
Subgrupo B1=Bachiller, Técnico Superior o equivalente.
Subgrupo B2=Graduado en ESO, Técnico o equivalente.
Agrupaciones sin requisito específico de Titulación

Ello no impediría que, si a las distintas titulaciones de Formación Profesional se les quiere dar un tratamiento diferenciado de los Títulos de Bachiller y Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalentes por el componente de especialidad que conllevan, existiría la opción, entre otras, de hacerlo por la vía de crear Cuerpos o Escalas especiales para los que se requiera esa titulación en la correspondiente especialidad, integrados en el mismo Subgrupo que aquellos Cuerpos o Escalas para los que se requiere el Título de Bachiller o de Graduado en ESO, o equivalentes, según proceda, y con independencia de que también se pudieran utilizar los títulos de Formación Profesional para el acceso a los correspondientes Cuerpos Generales.

Una regulación de los grupos de clasificación por titulaciones que recogiera la idea que recoge la propuesta que se plantea respetaría la normativa específica (de aplicación general a TODOS los ciudadanos) en materia de titulaciones, situaría a todos los sujetos en condiciones de igualdad a la hora de acceder o promocionar en la función pública, respetaría los derechos consolidados de todos los funcionarios de carrera que han promocionado conforme a la Ley 30/84 de 2 de agosto, permitiría la promoción interna vertical en igualdad de condiciones a todos los grupos evitando la necesidad de establecer excepciones temporales a la regla general del artículo 18 de la Ley que generen inseguridad jurídica, establecería una clasificación profesional racional y similar a la establecida por Convenio al otro gran grupo de empleados públicos incluido en la ley de Estatuto, el personal laboral, y adecuaría las disposiciones del texto de la Ley a las declaraciones de su Exposición de Motivos, evitando contradicciones que no tienen justificación jurídica alguna.

Se entiende que, de este modo, la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público :

*Se ajustaría a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, respetando lo dispuesto por los artículos 23 y 103 de la Constitución,

*Se ajustaría a los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica, irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenidos en el artículo 9 de la Constitución,

*Evitaría discriminaciones que atentan contra el artículo 14 de la Constitución.

*Evitaría condicionamientos injustificados de los sujetos a la hora de elegir libremente profesión u oficio para garantizar su derecho a la promoción a través del trabajo, en consonancia con el artículo 35 de la Constitución.

*Evitaría la intrusión injustificada en lo dispuesto por el artículo 27.2 de la Constitución que establece que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los derechos y libertades fundamentales.


En______________, a ___ de ______________ de 2007

FIRMAR Y ENVIAR POR CORREO POSTAL A :
SR. DEFENSOR DEL PUEBLO
C/ZURBANO Nº 42
28010 MADRID
*****


[1] http://www.mec.es%3E%3EEducación%3E%3EFormación Profesional>>Convalidaciones y Equivalencias>>Equivalencias.
http://www.mes.es%3E%3EEducación%3E%3ETítulos%3E%3EBachiller%3E%3EEquivalencias a efectos laborales.
[2] Con la FP1 se obtenía Título de Técnico Auxiliar, equivalente actualmente al Título de Técnico.
[3] Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE 106 de 4 de mayo)
[4] Con la FP2 se obtenía Título de Técnico Especialista, equivalente actualmente al Título de Técnico Superior.
[5] Vigente la Ley Orgánica de Educación de 2006.
[6] Texto literal de la “Introducción” del Informe.
[7] Literal de las conclusiones del Estudio, apartado “Recomendaciones de la Comisión”.