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jueves, 1 de marzo de 2007

4. Decepcionante Resolución del Defensor del Pueblo

No se entiende que la Resolución del Defensor no solo no conteste a ninguno de los dos puntos fundamentales que se le plantearon sino que, además, llegue al extremo de “reinventar” nuestra petición en dichos puntos: en el punto primero de los “antecedentes” de la Resolución se inserta una reproducción “libre” de nuestro escrito alterando su contenido (mediante la operación de modificar algunos signos de puntuación y alguna palabra) de tal modo que las partes esenciales de nuestro escrito derivan en una interpretación resultante que nada tiene que ver con la petición original provocando así que la Resolución no conteste a nuestros argumentos sino a los que ella misma se plantea. A partir de ahí la Resolución resulta en su mayor parte absolutamente incongruente como respuesta a nuestro escrito de petición, ya que se centra en dos asuntos que nuestro escrito no cuestiona en ningún momento (los nuevos títulos universitarios para el acceso a los subgrupos A1 y A2, y la potestad del legislador para modificar las leyes) dejando sin respuesta las cuestiones que planteábamos en relación con nuestras dudas sobre:

a) la constitucionalidad del hecho de que el legislador modifique la ley sin respetar las equivalencias en vigor de las titulaciones actuales no universitarias,
b) la constitucionalidad de que tampoco respete la promoción interna ya realizada y jurídicamente consolidada por los actuales funcionarios de los grupos C y D.
c) La constitucionalidad de la diferencia de trato, en lo que a tratamiento y agrupación de titulaciones se refiere, del colectivo funcionarial respecto del laboral.

Sí aclara dos de las cuestiones planteadas por nuestro escrito:

a) admite que continúan en vigor las equivalencias establecidas por el MEC a que aludimos en nuestro escrito, afirmando que el Estatuto no las deroga, y
b) explica nuestro derecho a promocionar en el futuro como un derecho subjetivo que no incluye el derecho a promocionar de una manera determinada.

Entrando ya en los fundamentos de la Resolución en que se basa la decisión de no interponer recurso de inconstitucionalidad, el Defensor del Pueblo responde a nuestro escrito en el fundamento quinto (Página 49 de la Resolución ). En él, empieza diciendo que:

“En cuanto a la oposición manifestada contra el articulo 76 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2007, por un muy numeroso colectivo de funcionarios pertenecientes a los anteriores grupos C y D, cuya solicitud de recurso está basada, en esencia, en los perjuicios que, como se ha señalado en el resumen del extenso escrito presentado por los reclamantes, puede causarles la aplicación de los nuevos grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera, especialmente en lo que se refiere a las posibilidades de promoción interna además de considerar que es inconstitucional que la citada disposición no contemple las equivalencias de titulaciones actualmente en vigor, así como que el texto aprobado por las Cortes no respeta las conclusiones que planteó, en su momento, la Comisión creada para el estudio y preparación del Estatuto Básico."

A lo que hay que comentar que nuestra petición se hizo contra el artículo 76 y la Disposición Transitoria Tercera por no respetar las equivalencias de las titulaciones NO UNIVERSITARIAS (puntos 2 y 3 de nuestro escrito de petición), y particularmente por sus efectos sobre la promoción interna YA REALIZADA (punto 4 de nuestro escrito, que queda obviado tanto en el párrafo indicado como en el resto de la Resolución), además de por sus efectos sobre las posibilidades de promoción futura (punto 5 de nuestro escrito), y que en ningún momento del escrito se pide recurso por el hecho de que la Ley no respete las conclusiones del Comité de Expertos sino que dichas conclusiones se aportaban a título informativo como referencia y apoyo a los argumentos de nuestra petición.

RESPECTO DE LAS EQUIVALENCIAS DE LAS TITULACIONES.-

En lo que concierne a las equivalencias de las actuales titulaciones la Resolución del Defensor del Pueblo dice (Página 50, segundo párrafo.) :

“a las que se hace amplia referencia en la solicitud, no se puede decir que la Ley 7/2007 no las admita, sino que no hace alusión a ellas, lo que parece razonable, entre otros motivos, porque el aludido proceso de creación del citado Nuevo Espacio Europeo de la Enseñanza Superior puede dilatarse en el tiempo, más allá de las previsiones establecidas, y sólo hasta que, una vez acordado el catálogo de los nuevos títulos, las universidades los incorporen a sus planes de estudios, el mismo será operativo.”

Por otra parte, respecto de la Disposición Transitoria Tercera, que también se cuestiona en nuestro escrito, expone el Defensor del Pueblo (Página 50, último párrafo, y primeras líneas de la página 51):

“establece que, hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a los que se refiere el articulo 76, seguirán siendo válidos los oficiales vigentes a la entrada en vigor del Estatuto, por lo que se mantiene el actual sistema de títulos y, por ende, siguen en vigor las equivalencias a las que se alude, en tanto que la normativa que las establece no sea derogada, lo que no hace la Ley 7/2007”

No se puede discutir lo que expone en relación con las nuevas titulaciones universitarias, pero la pregunta es ¿qué tiene eso que ver con nuestro escrito de petición? En nuestro escrito lo que se plantea, en todo momento, es el problema de las equivalencias de las titulaciones NO UNIVERSITARIAS que nada tienen que ver con el Espacio Europeo de la Enseñanza Superior ni con los nuevos planes de estudios de las universidades. Y si el Estatuto “admite las equivalencias aunque no haga alusión a ellas”... ¿cómo nos explica el Defensor del Pueblo que dicha Ley integre en grupos diferentes titulaciones que él mismo reconoce que actualmente son equivalentes? Sorprende, y no se entiende, que la Resolución eluda esta cuestión concreta y la deje sin respuesta.

Dice el Defensor del Pueblo que “siguen en vigor las equivalencias a las que se alude (en nuestro escrito), en tanto que la normativa que las establece no sea derogada, lo que no hace la Ley 7/2007”. La pregunta que se nos plantea entonces es ¿Por qué no ha planteado, en tal caso, recurso contra la disposición transitoria tercera en lo que concierne a la integración de los actuales grupos C, D y E en los nuevos? Si, como dice, continúan en vigor las equivalencias… ¿porqué Técnico Superior y Bachiller están en diferentes grupos? ¿porqué Técnico y ESO están en diferentes grupos? Nuestra petición planteaba precisamente dichas preguntas: no se entiende porqué no aclara esta cuestión la Resolución del Defensor del Pueblo, ni se encuentra el sentido de que en todo momento se centre única y exclusivamente en las titulaciones universitarias, contra las que, reitero, nada se objetaba en nuestro escrito.

RESPECTO DEL ESTUDIO DEL COMITÉ DE EXPERTOS.-

A continuación, la Resolución del Defensor del Pueblo se refiere a las alusiones que incluía nuestro escrito sobre el informe del comité de expertos (Página 51 de la Resolución, segundo párrafo) de una manera absolutamente “sorprendente”:

"Respecto a lo afirmado por los comparecientes sobre las conclusiones de la Comisión encargada de los estudios preparatorios para la elaboración del Estatuto, aunque no sea una cuestión de relevancia constitucional, conviene precisar que la cita que aportan los recurrentes no es completa y que antes de enunciar que "parece aconsejable que se cree un grupo relativo a la titulación de enseñanza secundaria obligatoria, otro relativo a la titulación de bachillerato o equivalente etc ...", tal como se indica en la solicitud, la Comisión afirma lo siguiente: "aunque el Estatuto Básico podría remitir la decisión correspondiente a la fecha en que esté implantado efectivamente el nuevo sistema de titulaciones universitarias"... , y el párrafo finaliza expresando, a continuación de la referencia a un grupo dividido en dos subgrupos o, en su caso a dos posibles grupos, referidos a las nuevas titulaciones universitarias (o equivalentes) que "la diferencia entre estos dos últimos, como sucede en la Unión Europea, debe trazarse en función del numero de créditos mínimos de cada grado universitario y, como es lógico, incluyendo en el grupo superior todos aquellos supuestos en los que se exija un título de postgrado: lo que tampoco se recoge en la solicitud y que se aporta a título exclusivamente aclaratorio, puesto que, como se ha indicado, no es relevante desde el punto de vista de la adecuación de la norma que se discute a la Constitución que el texto de la Ley 7/2007 sea más o menos fiel a las conclusiones a las que llegó, en su momento, la Comisión que se encargó del estudio y preparación del Estatuto.”

Como bien aclara la Resolución, las referencias del Estudio del Comité de Expertos a las titulaciones universitarias no se recogen en nuestra solicitud de recurso. Efectivamente, no se recogen, porque nuestro escrito de petición nada tiene que ver con los títulos universitarios, en relación con los cuales no se objetaba absolutamente nada, sino que la solicitud se refiere, en todo momento, y sin ninguna duda para cualquiera que lo lea con atención, a los títulos NO UNIVERSITARIOS, sobre los que absolutamente NADA aclara ni contesta la Resolución, que parece querer “reconvertir” nuestro escrito de petición en otro muy distinto y se contesta a sí misma dejando sin respuesta nuestra petición.

También aclara la Resolución que no es relevante a efectos de constitucionalidad que el texto del EBEP sea más o menos fiel a las conclusiones del Comité de Expertos, con lo que estamos totalmente de acuerdo y recordamos que en ningún momento en el escrito de petición se dice que lo sea ni se solicita la interposición del recurso por dicho motivo.

RESPECTO DE LA MODIFICACIÓN DE GRUPOS ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 76.-

En relación con la modificación de la configuración de los Grupos de Clasificación la Resolución continúa con las siguientes explicaciones sobre porqué no encuentra causa de inconstitucionalidad respecto de dicho artículo (Páginas 51 y 52 de la Resolución):

“En resumen, y en lo que aquí importa, que es resolver sobre las dudas de constitucionalidad planteadas por los interesados, en relación con el contenido del articulo 76 y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2007, cabe reiterar que no es posible deducir tacha de inconstitucionalidad del contenido de estas normas, por el hecho de que las mismas contemplen una modificación de la configuración de los grupos de clasificación de los cuerpos y escalas del personal funcionario de carrera.

Y ello es así, por cuanto el Tribunal Constitucional ha sido tajante al respecto, al considerar en una extensa jurisprudencia que la nota de estabilidad y generalidad de las normas básicas no es una exigencia absoluta y que los criterios de elección y oportunidad no pueden discutirse al legislador.

En el primer inciso del Artículo 103.3, la Constitución ha reservado a la Ley la regulación de la situación personal de los funcionarios públicos y de su relación de servicio o "régimen estatutario”, en la expresión que figura en el articulo 149.1.18 de la misma Norma fundamental.

Es éste un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto y a priori, pero en el que han de entenderse comprendidas, en principio, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, las normas relativas a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales y el modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las administraciones públicas, pues habiendo optado la Constitución por un régimen estatutario, con carácter general, para los servidores públicos, habrá de ser también la Ley la que determine en qué casos y con qué condiciones pueden reconocerse otras posibles vías para el acceso al servicio de la Administración Publica y las normas que disciplinen estos ámbitos serán, en el concepto constitucional, ordenadoras del Estatuto de los funcionarios públicos y configurarán el régimen jurídico en el que pueda nacer y desenvolverse la condición de funcionario, ordenando su posición propia en el seno de la Administración."

Aquí hay que recordar que la inconstitucionalidad que se plantea en los puntos 2 y 3 de nuestro escrito de petición no objeta en ningún momento la potestad de las Cortes Generales de modificar las leyes cuando lo considere conveniente, es decir, no se plantea la inconstitucionalidad del hecho de que el EBEP modifique los grupos de clasificación; lo que se plantea en nuestro escrito es la inconstitucionalidad del hecho de que lo haga sin respetar las equivalencias de las titulaciones NO UNIVERSITARIAS establecidas por la normativa específica de Educación y Ciencia, que el mismo Defensor del Pueblo en el texto de la Resolución ha reconocido que se encuentran en vigor, y que proceda a la integración de los actuales grupos C y D en los nuevos C1 y C2 sin respetar la promoción interna jurídicamente consolidada.

Por tanto, lo que se le discute al legislador no es que modifique las leyes, sino que lo haga sin respetar los principios recogidos en el artículo 9 de la Constitución, particularmente los de legalidad e irretroactividad. Como puede verse, nuevamente, la Resolución da un giro con sus argumentos dejando sin respuesta nuestros planteamientos.

RESPECTO DE LOS EFECTOS SOBRE LA PROMOCIÓN INTERNA.-

En relación con los argumentos que se recogen en nuestro escrito de petición sobre los efectos negativos del EBEP respecto de la promoción interna de los grupos no universitarios la Resolución del Defensor del Pueblo explica lo siguiente (Página 53 de la Resolución):

"De las afirmaciones que se recogen en las solicitudes de recurso se puede concluir que los artículos impugnados desconocerían la protección constitucional a los derechos adquiridos, al no respetar situaciones consolidadas que habrían generado derechos derivados de una relación jurídica confirmada, es decir, derechos individuales, por lo que se conculcarían, a juicio de los comparecientes, los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y a la educación, pero ello no es así, a tenor de la doctrina constitucional examinada, porque las situaciones que aquí se dicen afectadas no constituyen derechos en el sentido que se pretende ni, consiguientemente, se ha operado su privación..

En el campo de la relación funcionarial, el funcionario adquiere y tiene derechos subjetivos que la Ley ha de respetar y en este sentido es claro que ostenta, desde que ingresa en la función pública, el derecho a la jubilación o al pase a determinadas situaciones administrativas, pero una cosa son esos derechos y otra la pretensión de que aparezcan como inmodificables en su contenido concreto.

Así procede reiterar que, como ya se ha expuesto en el fundamento segundo, de acuerdo con la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional que allí se recoge, el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable, sin que pueda exigir que su situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que estaba disfrutando, ya que quien entra al servicio de la Administración acepta el régimen que configura dicha relación que se deriva de lo previsto en el artículo 103.3 de la Constitución.

En consecuencia, si no existen tales derechos subjetivos para los funcionarios, salvo en los casos señalados que en nada afectan a las situaciones o a los grupos funcionariales, no puede reprocharse a las normas que se impugnan que dispongan su privación, por lo que hay que concluir que las previsiones del artículo 76 y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2007 no vulneran derechos constitucionalmente protegidos, sino que contemplan una modificación de su régimen legal, en el ámbito de la potestad reconocida al legislador y, por tanto, en términos constitucionalmente permisibles.

A tenor de los argumentos precedentes, no cabe albergar dudas respecto a la constitucionalidad de las citadas disposiciones."

La Resolución, en este punto, contesta a los planteamientos que se exponen en el punto 5 de nuestro escrito de petición: el sistema de promoción que se configura en el EBEP, aunque nos perjudique seriamente, no sería inconstitucional aplicando los argumentos de la Resolución del Defensor del Pueblo y la jurisprudencia constitucional a que hace alusión, pues se interpreta que no podemos exigir que no se modifiquen los sistemas de promoción porque de lo que disfrutamos es del derecho general a promocionar pero no del derecho concreto a promocionar de una manera determinada y no podemos exigir que la normativa que se aplicaba hasta ahora quede congelada.

Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto de la promoción ya realizada y consolidada que nuestro escrito de petición plantea en el punto 4, es decir, respecto de la situación de aquellos funcionarios que ya han promocionado a los grupos C y D conforme a la ley anterior, cuya promoción queda anulada en el momento en que la Disposición Transitoria Tercera opera su integración en los subgrupos C1 y C2 respectivamente, desplazándolos en la pirámide jerárquica a la misma posición que ocupaban antes de promocionar. Respecto de este planteamiento la Resolución del Defensor del Pueblo no nos aclara nada: las alusiones generales a los derechos subjetivos de los funcionarios que expone no parecen aplicables en este caso porque el derecho subjetivo a promocionar ya se ha convertido en un derecho objetivo, adquirido, al tratarse de una promoción ya realizada y no de una promoción pendiente de realizar.

CONCLUSIONES

Resumiendo, la Resolución del Defensor deja contundentemente claro que el legislador tiene absoluta libertad para configurar los grupos de clasificación como considere conveniente, sin que por ello incurra en inconstitucionalidad, pero no aclara que pueda hacerlo integrando los antiguos grupos en los nuevos sin respetar las equivalencias de las titulaciones y obviando la promoción interna ya realizada.

De ello podemos extraer una conclusión positiva: una vez más, no se ha rebatido el argumento principal en que se apoya nuestra reivindicación, es decir, el hecho de que continúen en vigor las equivalencias de las titulaciones no universitarias alegadas por nosotros, que ha salido reforzado con la afirmación del Defensor del Pueblo de que continúan en vigor y de que el Estatuto no las deroga (por si alguien tenía alguna duda al respecto).

Esto nos permite considerar que continúa siendo viable el objetivo de intentar la integración del antiguo grupo C en el nuevo grupo B, y del antiguo grupo D en el nuevo C1, y que no debemos dejar de intentarlo, por lo que se va a continuar trabajando en el terreno de los sindicatos y la administración, además de que continúa en estudio la opción de presentar un recurso contencioso-administrativo y el mejor modo de hacerlo. Al fin y al cabo la Resolución del Defensor del Pueblo no tiene efectos jurídicos, y son los Tribunales quienes tienen la última palabra.

En septiembre recibiréis información más concreta al respecto.