(Revisado en Abril de 2007, una vez conocido el texto definitivo del Estatuto Básico)
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Blanca Fernández de Bobadilla Ortiz Repiso
Funcionaria de Carrera del Cuerpo General Administrativo de la AGE(Grupo C)
13 de abril de 2007.
Se ha publicado en el BOE del 13 de abril de 2007 la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público. Sorprende el hecho de en lo que concierne a los Grupos de Clasificación de los Funcionarios Públicos y las Titulaciones de acceso a los mismos ignore las recomendaciones del Comité de Expertos encargado por Orden Ministerial de la preparación del Estatuto, modifique aspectos esenciales del acuerdo a que llegaron el Ministerio de Administraciones Públicas y los Sindicatos mayoritarios sobre el texto del Estatuto en las negociaciones previas, y se distancie de los criterios recogidos en el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, basados en criterios de cualificación profesional.
El artículo 76 del texto definitivo del Estatuto Básico del Empleado Público incluye un nuevo Grupo “B” (intermedio entre los actuales B y C) que, según argumenta en su defensa el Grupo Parlamentario Socialista, “…da cabida a una titulación -Técnico superior- de gran importancia estratégica tanto para el sistema educativo como para el productivo y que, sin embargo, ha sido hasta ahora ignorado en el acceso a la función pública. Se opta por darle tratamiento en un Grupo independiente pues se trata de formación superior (subsiguiente a la secundaria) aunque de naturaleza no universitaria.”
Frente a dichos argumentos, hay que oponer que no es cierto que la titulación de Técnico Superior haya sido ignorada, puesto que tiene cabida tanto en el Grupo C de funcionarios (por su equivalencia con el Título de Bachiller, en aplicación de lo dispuesto por la normativa del MEC y el artículo 25 de la Ley 30/84 de 2 de agosto) como en el Grupo 3 del Personal Laboral (cuyo Convenio Colectivo así lo reconoce explícitamente). Por su parte, a la explicación de que se trata de “formación superior subsiguiente a la secundaria” hay que decir que aplica un criterio “académico” que se contradice con el criterio de “equivalencia profesional de las titulaciones para acceso a empleos públicos y privados” establecido por la legislación vigente del Ministerio de Educación y Ciencia, en virtud de la cual es EQUIVALENTE el título de Bachiller al de Técnico Superior, y el de Graduado en ESO al de Técnico. Hay que añadir que el II Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AGE también contempla dicha equivalencia. El artículo 76 del Estatuto Básico comete el error de tratar dos itinerarios educativos que son ALTERNATIVOS, la Educación Secundaria y la Formación Profesional, como si fueran CONSECUTIVOS.
Por tanto, se deberían incluir ambas titulaciones (Bachiller y Técnico Superior) en el mismo subgrupo de clasificación, fundamentalmente porque las consecuencias de la inclusión de un nuevo Grupo entre los actuales C y B, nuevos Subgrupos C1 y A1 respectivamente, además de suponer un grave DISCRIMINACIÓN, inciden NEGATIVAMENTE en la situación de los funcionarios de carrera de los actuales grupos C y D en cuestiones primordiales, generando situaciones no acordes con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, y provocando claros supuestos de discriminación respecto de otros grupos de funcionarios y colectivos de empleados públicos. Y no sólo por la INSATISFACCIÓN PERSONAL Y PROFESIONAL que genere en el personal funcionario de los actuales Grupos C y D, que influirá indudablemente en el desarrollo de su trabajo y en perjuicio del funcionamiento de la Administración y del Servicio a los Ciudadanos, sino que también repercutirá negativamente respecto de sus RETRIBUCIONES : dado que en la Ley del Estatuto están ligadas al Grupo o subgrupo de pertenencia, en la nueva situación las retribuciones de los funcionarios de los actuales grupos C y D se distanciarán de las previstas para el actual Grupo B, nuevo subgrupo A2, como efecto indudable de intercalar la retribución intermedia asignada al nuevo grupo B.
Aplicar el criterio de “equivalencia profesional de las titulaciones para el acceso a empleos públicos y privados” establecido por el MEC, e incluir la titulación de Técnico Superior en el mismo Subgrupo que el Título de Bachiller, además de respetar la legislación vigente, evitaría discriminar a los funcionarios de los actuales grupos C y D respecto de otros grupos de funcionarios y colectivos de empleados públicos. Ese es el criterio que se aplica a los Licenciados Universitarios : todos están integrados actualmente en el mismo Grupo, y lo estarán en el futuro en el mismo subgrupo, pues todos tienen la misma capacitación profesional derivada de su nivel de estudios, pero no todos pertenecen al mismo Cuerpo o Escala: dicha pertenencia la determina la especialidad del Título que ostentan (Derecho, Ingeniería, Arquitectura, Medicina, Veterinaria, etc.); al mismo tiempo, todos tienen acceso al mismo Cuerpo General del Grupo A para el que se exija capacitación profesional de Licenciado, con independencia de la especialidad de su Título y de los años o ciclos en que se estructure cada plan de estudios. El mismo tratamiento reciben los Diplomados Universitarios, y el mismo deberían recibir los titulados no universitarios : no hacerlo así evidencia una clara DISCRIMINACIÓN de aquellos que hayan seguido el itinerario general respecto de quienes hayan seguido el itinerario educativo de la FP : se rebaja la capacitación profesional de los titulados en Bachiller respecto de los Técnicos Superiores, al tiempo que se provoca el mismo efecto en los Graduados en ESO respecto de los Técnicos; y ese efecto discriminatorio se agranda cuando se constata que se produce únicamente en el ámbito funcionarial: en el otro gran Grupo de empleados públicos incluidos en el Estatuto, el personal laboral, se incluyen por Convenio en el mismo Grupo (3) a los Bachilleres y a los Técnicos Superiores, y en el mismo Grupo (4) a los Graduados en ESO y a los Técnicos. Como mínimo, la incongruencia y la diferencia de trato y consideración de la Administración Pública respecto de “sus empleados públicos (funcionarios y Personal Laboral)” es evidente.
¿No son estas razones indicadores evidentes de que si se quiere incluir a los Técnicos Superiores en el empleo público de manera independiente a los Bachilleres debería hacerse por la vía de crear Cuerpos especiales integrados en el mismo Subgrupo y no en un Grupo o Subgrupo superior e independiente?
Pero no son las únicas: en lo que atañe al caso particular de los funcionarios que han promocionado al actual grupo C, el efecto es que SE ANULAN LOS EFECTOS DE LA PROMOCIÓN CONSOLIDADA : Al crear un Grupo nuevo entre los actuales B y C, nuevos A2 y C1, se relega a este último a la posición en que estaba antes de promocionar, con lo que si en la estructura piramidal de Grupos de funcionarios establecida por la Ley 30/84 de 2 de agosto el Grupo C (Bachilleres y FP2º) ocupa el 3º escalón, inmediatamente anterior a los diplomados universitarios, y al que los funcionarios han accedido previa superación de un proceso selectivo de promoción interna alentado durante años por la propia Administración y para el que ésta les ha exigido el Título de Bachiller O EQUIVALENTE, en la estructura piramidal de Grupos de funcionarios que figura en el Texto de la Ley del Estatuto aprobado por el Congreso se les relega al 4º escalón, dos por debajo de los diplomados universitarios, es decir, de nuevo a la posición que ocupaban antes de promocionar, vaciando de contenido un derecho consolidado que se ha adquirido previa justificación de la valía profesional mediante la demostración de conocimientos (oposición), la valoración de una experiencia profesional (concurso) y la acreditación de una titulación de Bachiller o equivalente. Y si además comparamos la situación de los funcionarios de los nuevos Subgrupos C1 y C2 (actuales C y D) con la de los laborales de los Grupos 3 y 4 recientemente reconocidos en el II Convenio de la AGE, nos encontramos con que gracias al Estatuto se colocarán, en pirámides paralelas, en una posición inferior en un escalón a la que ocupará el personal laboral que tenga la misma titulación.
Por otra parte, en cuanto a la incidencia en la FUTURA PROMOCIÓN INTERNA VERTICAL de los nuevos Grupos y Subgrupos de clasificación, también es negativa o, cuando menos, preocupante.
La disposición transitoria tercera del Estatuto, punto 3, prevé, en relación con la promoción interna vertical, lo siguiente : “Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto”.
El mencionado punto 3 de la disposición transitoria tercera es necesario porque la regla general de promoción interna vertical, prevista en los artículos 16 y 18 del Estatuto, dificultaría de tal manera la promoción del actual grupo C que la convertiría en impracticable : Mantiene el criterio actual de que se producirá desde el subgrupo, o Grupo en caso de que no exista subgrupo, inferior al superior, previa permanencia de dos años en el inferior; así las cosas, y en aplicación de dicha regla general, el futuro Subgrupo C1, actual Grupo C, únicamente podría acceder por la vía de la promoción interna al futuro Grupo B, y desde éste, a su vez, podría promocionar al Subgrupo A2, en ambos casos previo cumplimiento del requisito de titulación y de un determinado periodo de permanencia en el Grupo o subgrupo inferior. Esta previsión colocaría a los funcionarios del actual Grupo C, futuro subgrupo C1, que tengan titulación universitaria o que estén en proceso de obtenerla, en una curiosa situación: no podrían utilizar sus estudios universitarios para promocionar, puesto que para el nuevo Grupo B se exige específicamente el Título de Técnico Superior, y no uno equivalente; se encontrarían con el ABSURDO de que, si quisieran promocionar, tendrían que replantearse su formación personal e iniciar estudios de FP hasta la obtención del Título correspondiente, para después superar de nuevo un proceso selectivo para el que se les exige una titulación que, a efectos profesionales, es equivalente a la titulación que se les exigió para el proceso selectivo ya superado y mediante el que promocionaron al actual Grupo C, futuro Subgrupo C1. Después de permanecer en el Grupo B un tiempo mínimo, podrían entonces utilizar los estudios universitarios (que obtuvieron antes que el Título de Técnico Superior y dejaron aparcados) para promocionar al Subgrupo A2, previa superación de un nuevo proceso selectivo. ¿No es de locos?
Es incuestionable, tras lo expuesto, la necesidad del punto 3 de la disposición transitoria tercera. Pero entonces, ¿Por qué se dispone en una disposición transitoria, es decir, con vigencia temporal y no en una disposición adicional, con vigencia permanente? La regulación de esta excepción a la regla general de promoción interna de manera transitoria genera una gran inseguridad jurídica para el futuro que plantea una serie de preguntas:
* ¿Porqué establecer esta excepción en una disposición transitoria y no en el cuerpo del Estatuto, incluyéndola en el mismo artículo 18? ¿Se pretende permitirlo temporalmente para después suprimirlo en el futuro? ¿Qué seguridad jurídica puede ofrecernos el hecho de que un derecho tan básico, que reconoce la propia Constitución, aparezca en una disposición transitoria y no en el cuerpo de la Ley? Si fue un error en la redacción del texto, ¿Por qué no se solucionó por la vía de las enmiendas en el Congreso? ¿O en el Senado? ¿O porqué no se ha incluido en una disposición ADICIONAL en lugar de una transitoria?
* Si se reconoce la misma promoción INTERNA al Grupo A de los funcionarios procedentes tanto del futuro Grupo B como del futuro Subgrupo C1: ¿no se está reconociendo, implícitamente, que tanto los técnicos superiores como los bachilleres tienen la misma preparación profesional? ¿Porqué integrarlos en Grupos diferentes entonces?
* Una vez que se desarrolle la normativa relativa a la Promoción Interna, y para el caso de los procesos selectivos de acceso por promoción interna al futuro Grupo A, ¿Participarán los funcionarios de los futuros Grupo B y Subgrupo C1 (actual C) en igualdad de condiciones Y EN LA MISMA CONVOCATORIA? ¿O acaso se primará de algún modo al funcionario procedente del futuro Grupo B respecto del procedente del futuro Subgrupo C1, por pertenecer a un Grupo superior, de modo que nuevamente saldría perjudicado el actual Grupo C?
* ¿Cuál es la respuesta exacta a todas estas preguntas?
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P R O P U E S T A
Aplicando el criterio de “equivalencia profesional de las titulaciones a efectos de acceso a empleos públicos y privados” establecido por la legislación vigente del MEC, se propone la inclusión de la titulación de Técnico Superior en el mismo Subgrupo que el Título de Bachiller, y la titulación de Técnico en el mismo Subgrupo que el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, recuperando el criterio de la Comisión de Expertos encargada de la preparación del Estatuto, contenido en la clasificación que recogía el Anteproyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público antes de ser modificado por la enmienda introducida.
Ello no obsta a que, si a las distintas titulaciones de Formación Profesional (Técnico y Técnico Superior) se les quiere dar un tratamiento diferenciado de los Títulos de Bachiller y Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por el componente de especialidad que conllevan, o para “dar cabida a una titulación de gran importancia estratégica tanto para el sistema educativo como para el productivo...” como aduce el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso en su defensa de la enmienda introducida, existe la opción de hacerlo por la vía de crear Cuerpos o Escalas especiales para los que se requiera esa titulación en la correspondiente especialidad, integrados en el mismo Subgrupo que aquellos Cuerpos o Escalas para los que se requiere el Título de Bachiller o de Graduado en ESO, según proceda, y con independencia de que también se puedan utilizar los títulos de FP para el acceso a los correspondientes Cuerpos Generales.
La propuesta que se plantea:
Ø Se ajusta a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad;
Ø Respeta los derechos consolidados de los funcionarios de carrera que han promocionado al actual grupo C o D y reconoce una cualificación profesional forjada durante años de servicio;
Ø Permite la promoción interna vertical en igualdad de condiciones a todos los grupos, evitando la necesidad de establecer excepciones a la regla general del artículo 18 del proyecto de Ley;
Ø Evita discriminaciones entre funcionarios que pudieran suponer inconstitucionalidad del precepto, y
Ø Establece una clasificación profesional similar a la establecida por Convenio al otro gran grupo de empleados públicos incluido en el proyecto de ley de Estatuto: el personal laboral.
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(Revisado en Abril de 2007, una vez conocido el texto definitivo del Estatuto Básico)
1.- DIFERENTES TITULACIONES DE CARÁCTER NO UNIVERSITARIO SEGÚN LA NORMATIVA VIGENTE DEL MEC.-
Superada la Educación Primaria, el actual sistema educativo español prevé dos itinerarios encaminados a la obtención de una formación de carácter no universitario, la Educación Secundaria y la Formación Profesional. La Educación Secundaria se estructura en dos ciclos : Cursado el primer ciclo, de carácter obligatorio, se obtiene el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o ESO, con el que se acredita una educación general de carácter básico; Cursado el segundo ciclo, que es de carácter voluntario y para el que es requisito necesario haber superado el anterior, se obtiene el Título de Bachiller, con el que se acredita una educación general que capacita para el acceso a los estudios universitarios, previa superación de la prueba de acceso correspondiente. La Formación Profesional también se estructura en varios ciclos de diferente nivel, tras los cuales se obtiene la titulación correspondiente al nivel cursado: Título de Técnico para el primer nivel, Título de Técnico Superior para el segundo.
No obstante, a dichos Títulos hay que añadir aquellos que se han obtenido conforme a planes de estudios recogidos en anteriores Leyes de educación, como son, por ejemplo, el Título de Graduado Escolar y el Título de Bachiller Superior, en lo que se refiere a la educación general, y los de Formación Profesional de 1º grado o Título de Técnico Auxiliar, y de Formación Profesional de 2º grado o Título de Técnico Especialista.
Para adecuar los diferentes planes de estudios establecidos por Leyes anteriores al actual sistema educativo en vigor, la Ley otorga a unos y otros diferentes, y en ocasiones equivalentes, efectos académicos y profesionales.
Dado que nos encontramos en el ámbito profesional (titulación necesaria para el acceso al empleo público), no procede tener en cuenta los efectos académicos de las diferentes titulaciones o estudios cursados, sino los efectos profesionales otorgados por la legislación vigente a cada uno de ellos.
2.- EQUIVALENCIA PROFESIONAL DE LAS DIFERENTES TITULACIONES DE CARÁCTER NO UNIVERSITARIO SEGÚN LA NORMATIVA DEL MEC.-
Según establece el Ministerio de Educación y Ciencia (MEC), Las equivalencias a efectos laborales ofrecen la posibilidad de incorporarse a puestos de trabajo a personas adultas que no disponen de los títulos académicos o profesionales establecidos legalmente. Se establecen únicamente en relación con los requisitos que se exigen en las convocatorias a puestos de trabajo públicos o privados.
En lo que aquí interesa, conviene centrarse en la equivalencia profesional de las diferentes titulaciones que dan acceso a los actuales Grupos D y C de funcionarios, conforme establece la Ley 30/84 de 2 de agosto, y a los Grupos 4 y 3 de Personal Laboral de la AGE, de acuerdo con el vigente Convenio Colectivo, con el fin de establecer una comparación con las diferentes titulaciones que darían acceso a los nuevos Grupo B y Subgrupos C1 y C2 según lo previsto en el texto de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público.
Existen dos tipos de equivalencias de estudios a efectos laborales: Las recogidas por la normativa y las otorgadas por resoluciones individualizadas. A continuación se relacionan las equivalencias a efectos laborales (o profesionales) recogidas en la normativa :
* Equivalencias con el Graduado Escolar:
Orden Ministerial de 26 del 11 de 1975: Bachillerato elemental, Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado , 4 cursos completos de cualquier Bachillerato extinguido. Orden Ministerial de 4 del 2 de 1986: Certificado de Estudios Primarios expedido con anterioridad a la finalización del curso 1975-76. Orden Ministerial de 10 del 10 de 1986: Los que acrediten haber reunido las condiciones para haber obtenido el Certificado de Estudios Primarios.
* Equivalencias con el Graduado en Educación Secundaria:
LOGSE (Disposición Adicional 4ª.1): Título de Graduado Escolar. LOGSE (Disposición Adicional 4ª.3): Título de Técnico Auxiliar.
* El título de Técnico Auxiliar (FP de Primer Grado y Módulos Experimentales de Nivel II):
Anexo II del Real Decreto 777/1998 de 30 de abril (BOE de 8 de mayo). : Tiene los mismos efectos profesionales que el título de Técnico (Formación Profesional de grado medio) en las correspondientes especialidades.
* Equivalencias con el Título de Bachiller:
Orden Ministerial del 26 del 11 de 1975 : Bachiller Superior; Formación Profesional de Segundo Grado ; tener aprobados todos los cursos de Bachillerato con sujeción a planes extinguidos; tener aprobados seis cursos de Humanidades con dos de Filosofía de la carrera eclesiástica. Resolución de la Dirección General de Enseñanzas Medias de 14 del 4 de 1977 : tener aprobados seis cursos completos del plan 57, a falta de las pruebas de Grado. LOGSE (Disposición Adicional 4ª.2): Título de Bachiller (LGE) equivale profesionalmente al nuevo título de Bachiller (LOGSE).
Anexo III del Real Decreto 777/1998 de 30 de abril BOE de 8 de mayo) : Tiene los mismos efectos profesionales que el título de Técnico Superior (Formación Profesional de grado superior) en las correspondientes especialidades.
Por tanto, hay que concluir que, a EFECTOS PROFESIONALES :
Ø Graduado ESO = Graduado Escolar = FP1 (Técnico Auxiliar) = Módulos Experimentales Nivel II (Técnico Auxiliar) = Formación Profesional de Grado Medio (Técnico).
Ø Bachiller = Bachiller Superior = FP2 (Técnico Especialista)= Módulos Experimentales Nivel III (Técnico Especialista) = Formación Profesional de Grado Superior (Técnico Superior).
Por su parte, el artículo 25 de la Ley 30/84 de 2 de agosto, ajustándose a lo dispuesto por la normativa del sistema educativo en vigor en aquella fecha, recoge la equivalencia para el acceso al Grupo D de los Títulos de Graduado Escolar y de Formación Profesional de 1º grado y para el acceso al Grupo C reconoce la de los Títulos de Bachiller Superior y de Formación Profesional de 2º grado .
3.- GRUPOS Y TITULACIONES EN EL II CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA AGE.-
La Comisión Negociadora del II Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, presidida por la Directora General de la Función Pública, en su reunión del 12 de septiembre de 2006, aprobó el Convenio vigente, publicado en el BOE n º 246 de 14 de Octubre de 2006, en vigor desde el día siguiente a su publicación. El artículo 16 de dicho Convenio clasifica al Personal Laboral de la Administración General del Estado en los siguientes Grupos Profesionales, en función de su nivel de titulación, respetando las equivalencias profesionales establecidas por la normativa del MEC :
Grupo profesional 1: Formación: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes.
Grupo profesional 2: Formación: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes.
Grupo profesional 3: Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente.
Grupo profesional 4: Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, o equivalentes.
Grupo profesional 5: Formación: Nivel de formación equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria.
4.- GRUPOS Y TITULACIONES PROPUESTAS POR EL INFORME DE LA COMISIÓN PARA EL ESTUDIO Y PREPARACIÓN DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO DE ABRIL DE 2005.-
Por Orden APU/3018/2004, de 16 de septiembre, se constituyó la Comisión para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público, con la finalidad de “llevar a cabo los análisis y estudios previos así como la elaboración de un documento que sirva de base para la posterior elaboración del anteproyecto” de dicho Estatuto . Finalizado el estudio, la Comisión sugiere las siguientes recomendaciones en relación con los Grupos de titulación:
“Clasificación de los funcionarios por niveles de titulación académica.-
La Comisión propone mantener la clasificación de los Grupos de funcionarios públicos en función de los niveles de titulación académica, si bien, adecuándolos a la estructura actual y prevista del sistema educativo, lo que apunta a una reducción del número de Grupos hoy establecida.
...//... parece aconsejable que se cree un Grupo relativo a la titulación de enseñanza secundaria obligatoria, otro relativo a la titulación de bachillerato o equivalente, y un Grupo dividido en dos Subgrupos, o en su caso, dos Grupos, referidos a las nuevas titulaciones universitarias (o equivalentes). ...//...
La misma clasificación es extensible al PERSONAL LABORAL y así debe establecerse, preferentemente, en el propio Estatuto Básico del Empleado Público.”
Como puede verse, la propuesta de la Comisión coincide con las actuales titulaciones de acceso previstas en la Ley 30/84 de 2 de agosto, respetando las equivalencias profesionales establecidas en la normativa del MEC.
5.- GRUPOS Y TITULACIONES ESTABLECIDAS EN EL ANTEPROYECTO DE LEY ACORDADO POR EL GOBIERNO CON LOS SINDICATOS Y QUE SE PRESENTÓ EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.-
Artículo 76. Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.
1. Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso, en los siguientes Grupos de clasificación profesional:
— Grupo Administradores y Facultativos:
A1: Subgrupo Superior
A2: Subgrupo Técnico
— Grupo Ejecutivo:
B1: Subgrupo Administrativo-Especialista
B2: Subgrupo Auxiliar
2. Por Ley de las Cortes Generales se establecerán los requisitos de titulación para el acceso a los diferentes Subgrupos de clasificación profesional.
3. Podrá existir un Grupo de Ayudantes a los que no se exigirá titulación.
Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional.
En tanto no se establezcan los requisitos de titulación mencionados en el artículo 76.2, serán exigibles los que estén vigentes para los actuales Grupos de clasificación profesional.
A la entrada en vigor del presente Estatuto los Grupos de clasificación existentes se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76 de la presente norma, de acuerdo con la siguiente tabla de equivalencias:
— Grupo A: Subgrupo Superior
— Grupo B: Subgrupo Técnico
— Grupo C: Subgrupo Administrativo-Especialista
— Grupo D: Subgrupo Auxiliar
— Grupo E: Grupo de Ayudantes
Artículo 77. Clasificación del personal laboral.
El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral.
Según se observa, el acuerdo mantiene la propuesta de la Comisión en relación con los Grupos de Clasificación de Funcionarios, de tal modo que en la integración prevista por el Anteproyecto cada uno de los actuales Grupos de Funcionarios mantiene su posición dentro de la estructura piramidal, por lo que se sobreentiende que las titulaciones de acceso coincidirán también con las sugeridas por la Comisión, al hilo de lo dispuesto por la Ley 30/84 de 2 de agosto respecto de cada uno de los actuales Grupos de Clasificación.
6.- ENMIENDA APROBADA POR EL CONGRESO E INCLUÍDA EN EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO Y REMITIDO AL SENADO, FINALMENTE INCLUIDA EN EL TEXTO DEFINITIVO DEL ESTATUTO.-
El Grupo Parlamentario Socialista presentó durante la tramitación parlamentaria la siguiente enmienda, defendiéndola con la motivación que se indica; la enmienda fue aprobada por el Congreso e incluida en el Texto del Proyecto de Ley remitido al Senado.
Se propone la modificación del artículo 76, que tendrá la siguiente redacción:
"Los Cuerpos y Escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes Grupos:
- Grupo A, dividido en dos Subgrupos Al y A2.
Para el acceso a los Cuerpos o Escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los Cuerpos y Escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
- Grupo B
Para el acceso a los Cuerpos o Escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
- Grupo C, dividido en dos Subgrupos, Cl y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
• C1: Títulos de Bachiller o Técnico.
• C2: Título de Graduado en educación secundaria obligatoria."
MOTIVACIÓN
La reforma de la enseñanza universitaria persigue adecuar nuestra estructura universitaria a las previsiones del Espacio Europeo de Educación Superior. Adecuación que exige una modificación en la estructura de los títulos para pasar de los actuales dos tipos de titulaciones de grado (de ciclo corto y ciclo largo que justificaban la diferencia de requisitos de acceso entre los antiguos Grupo A y B), a un sistema organizado en un único título de grado universitario, lo que, en consecuencia, aconseja establecer un único Grupo para cuyo acceso se exija la titulación universitaria. Por ello el requisito de titulación exigido para el acceso al Grupo A (Al y A2) debe ser, con carácter general, el Grado sin perjuicio de que puntualmente y con carácter excepcional, siempre que una Ley lo determine, puedan ser exigidos otros títulos de un nivel superior (como ocurre tradicionalmente con los profesores de Universidad y el título de Doctor).
Se incluye un nuevo Grupo B que da cabida a una titulación -Técnico superior- de gran importancia estratégica tanto para el sistema educativo como para el productivo y que, sin embargo, ha sido hasta ahora ignorado en el acceso a la función pública. Se opta por darle tratamiento en un Grupo independiente pues se trata de formación superior (subsiguiente a la secundaria) aunque de naturaleza no universitaria.
Respecto al suprimido apartado 2, no se advierten razones que justifiquen el diferir a un momento posterior la determinación de los títulos exigibles para cada caso. Por ello, y por razones de seguridad jurídica parece más oportuno concretarlo ahora, por lo que se suprime el apartado 2 de la actual redacción que remite a posterior Ley de las Cortes Generales la concreción de los requisitos de titulación para el acceso a los diferentes Subgrupos.
7.- INFORMACIÓN ADICIONAL : GRUPOS Y TITULACIONES ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UNION EUROPEA.-
Por su parte, el Consejo Europeo acometió en el año 2004 una reforma del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea con la publicación del Reglamento núm. 723/2004 del Consejo de 22 de marzo de 2004 (Diario Oficial L 124 de 27-04-2004, página 1), reduciendo los Grupos de funcionarios de los cuatro existentes a tan sólo dos :
* Artículo 5 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea :
1. Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en un Grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo denominado «AD») y en un Grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo denominado «AST»).
2. El Grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio, así como a funciones lingüísticas o científicas. El Grupo de funciones AST comprenderá once grados correspondientes a funciones de ejecución, así como a tareas técnicas y de oficina.
3. Para ser nombrado funcionario se requerirá, como mínimo, lo siguiente:
a) en lo que respecta al Grupo de funciones AST:
i) un nivel de estudios superiores acreditado por un título, o
ii) un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores, así como una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo; o
iii) cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente;
b) en lo que respecta a los grados 5 y 6 del Grupo de funciones AD:
i) un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos de una duración mínima de tres años y acreditados por un título, o
ii) cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional de nivel equivalente;
c) en lo que respecta a los grados 7 a 16 del Grupo de funciones AD:
i) un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos acreditados por un título, cuando la duración normal de la enseñanza universitaria sea de cuatro años o más, o
ii) un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos acreditados por un título y una experiencia profesional adecuada de un año, como mínimo, cuando la duración normal de la enseñanza universitaria sea como mínimo de tres años, o
iii) cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional de nivel equivalente.
8.- LA PROMOCIÓN INTERNA DE LOS FUNCIONARIOS EN EL TEXTO DE LA LEY DE ESTATUTO BASICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.-
Artículo 16. Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera.
1) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.
2) La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.
3) Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades :
a) ..........
b) ..........
c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.
d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.
4) ...........
Artículo 18. Promoción interna de los funcionarios de carrera.
1. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto.
2. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas.
3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.
Asimismo las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.
4. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional.
9.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY DEL ESTATUTO BASICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.-
Disposición Transitoria Tercera .Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional.
1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.
2 Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
— Grupo A: Subgrupo A1
— Grupo B: Subgrupo A2
— Grupo C: Subgrupo C1
— Grupo D: Subgrupo C2
— Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la Disposición Adicional Séptima.
3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto.
10.- ENMIENDAS PRESENTADAS EN EL SENADO EN RELACIÓN CON LOS GRUPOS DE CLASIFICACIÓN, QUE FUERON RECHAZADAS EN EL PLENO DE SENADO DEL DIA 21 DE MARZO DE 2007.-
ENMIENDA NÚM. 23.-(GPMX), De sustitución. Art. 76. Quedaría redactado como sigue:
«Art. 76.—Cuerpos y Escalas.
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso, en los siguientes Grupos de clasificación profesional:
— Grupo 1.—Titulación Universitaria.
— Grupo 2.—Bachiller o equivalente.
—Grupo 3.—Enseñanza Secundaria Obligatoria o equivalente y titulaciones inferiores.»
(Se suprime el resto del artículo)
JUSTIFICACIÓN
Clarificar y simplificar conforme Acuerdos de Bolonia los Grupos de clasificación profesional.
ENMIENDA NÚM. 240.- (GPECP). De sustitución. Art. 76.—Quedaría redactado como sigue:
«Art. 76.—Cuerpos y Escalas.
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso, en los siguientes Grupos de clasificación profesional:
——Grupo 1. Titulación Universitaria.
——Grupo 2. Bachiller o equivalente.
——Grupo 3. Enseñanza Secundaria Obligatoria o equivalente y titulaciones inferiores.»
(Se suprime el resto del artículo).
JUSTIFICACIÓN
Clarificar y simplificar conforme Acuerdos de Bolonia los Grupos de clasificación profesional.
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