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sábado, 30 de agosto de 2008

TEXTO RECURSO DE ALZADA GRUPO D


AL SECRETARIO DE ESTADO PARA LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS


D/Dª _______________________________________________________________ Funcionario/a del Cuerpo/Escala _____________________________________ de la Administración del Estado con Núm. de Registro Personal _______________ procedente del GRUPO D de clasificación de la Ley 30/84 de 2 de agosto y transitoriamente adscrito por el Estatuto Básico al nuevo Subgrupo C2, y con domicilio a efectos de notificaciones en mi Centro de Trabajo, sito en _____________________________________________
___________________________________________________________________

Interpone mediante el presente escrito dentro del plazo legal de tres meses establecido al efecto conforme a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

RECURSO DE ALZADA

Contra la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada en escrito registrado con fecha ___________ y presentado por el que suscribe ante la Directora General de la Función Pública. Este recurso se interpone por entender que dicho acto no se ajusta a derecho, en base a los siguientes HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO :

HECHOS :

Primero : En la fecha indicada presentó escrito dirigido a la Directora General de la Función Pública, solicitando que se proceda por la Administración General del Estado, dando cumplimiento a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico en el marco de los principios recogidos en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española, a la integración definitiva del Cuerpo/Escala al que pertenece el funcionario/a que recurre en el nuevo subgrupo C1 de los establecidos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, y se le abonen con efectos del 1 de enero de 2008 las retribuciones asignadas a dicho grupo por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, con todos los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes a tal declaración,.

Segundo : En contestación a la petición planteada la Directora General de la Función Pública ha remitido escrito de “carácter puramente informativo” que no cumple ninguno de los requisitos establecidos por la Ley 30/92 de 26 de noviembre para la validez de las Resoluciones de los procedimientos administrativos y que por tanto no puede ser entendido como resolución finalizadora del procedimiento, sin perjuicio de que se tenga en cuenta en el planteamiento de este recurso la información aportada por dicho escrito.

Tercero : No existe ningún otro pronunciamiento expreso de la Administración al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO : Procedencia del recurso.

Transcurrido el plazo legal de tres meses para resolver y notificar que marca la Ley sin que se haya dictado Resolución expresa sobre el procedimiento iniciado por el interesado/a, quien suscribe entiende, conforme a lo dispuesto por la Ley 30/92 de 26 de noviembre, que su petición ha sido desestimada por silencio administrativo, que dicho acto no agota la vía administrativa y que procede recurso de alzada ante el superior jerárquico competente.

SEGUNDO : Causa del recurso.

La desestimación presunta se considera nula de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por vulnerar normas de rango superior y obligado cumplimiento y “lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”; concretamente:

1) Se alega que la actuación de la Administración en este caso es injustificada y arbitraria y no se ajusta a los principios constitucionales recogidos en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española ni a las disposiciones generales del ordenamiento jurídico español sobre interpretación, aplicación y eficacia general de las normas jurídicas.

2) Se alega también que es discriminatoria y atenta contra el derecho constitucional de igualdad entre españoles contenido en el artículo 14 de la CE, contra el derecho de igualdad en el acceso a las funciones públicas contenido en el artículo 23 de la CE, y contra el derecho a la promoción a través del trabajo contenido en el artículo 35 de la CE.

3) Se alega que vulnera los artículos 16, 72, 75 y 76 y la Disposición Transitoria Tercera de la ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público; la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/84 de Medidas para la Reforma de la Función Pública; la normativa relativa a las equivalencias a efectos laborales de las titulaciones de distintos sistemas educativos, entre ellas, la Orden Ministerial del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1975 y la Disposición Adicional 31 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional en lo que se refiere al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales; y el artículo 22 de la Ley de PGE 2008.

TERCERO : En relación con la Disposición Transitoria Tercera.

A pesar de no haber dictado Resolución expresa en el procedimiento que ha dado origen a este recurso, la Directora General de la Función Pública (en adelante DGFP) sí ha aportado información en el escrito señalado en el HECHO SEGUNDO, información que, a juicio de este funcionario/a, no se ajusta a la realidad de la ley, pues tratándose de una disposición de carácter transitorio no puede entenderse que la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto Básico del Empleado Público haya resuelto legalmente la integración de los Cuerpos y Escalas en los grupos de clasificación como afirma el escrito informativo de la DGFP. Teniendo en cuenta que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto del Derecho Transitorio señala que:

«las normas de transición no son sino normas delimitadoras de las disposiciones que han de regir las relaciones jurídicas existentes al producirse un cambio de legislación, de manera que tienen una finalidad definidora de la regla material que rige el efecto jurídico propio de una relación o derecho subjetivo, y un objeto especial limitado a las relaciones jurídicas que existen en una época de transición, es decir, cuando unas normas son sustituidas por otras»
(STS (Cont.Adm.) de 10 de mayo de 1999),

«toda norma transitoria tiende a resolver situaciones jurídicas existentes, sin perjudicar posibles derechos de personas determinadas por esas situaciones protegidas por la norma anterior»
(STS (Cont.Adm.) de 25 de noviembre de 1996),

«las reglas transitorias de una norma tienen por objeto adaptar el nuevo régimen que se instaura, precisamente en lo que tiene de innovador, a la realidad sobre la cual aquél se proyecta»
(STS (Cont.Adm.) de 1 de marzo de 1994.),

la adscripción que realiza la Disposición Transitoria Tercera únicamente puede interpretarse con el espíritu y la finalidad de garantizar que continúe funcionando el sistema de Función Pública en lo que a retribuciones básicas y promoción interna se refiere hasta la plena aplicación de la nueva norma, al mismo tiempo que se respeta la potestad auto-organizativa de cada Administración en relación con sus propios Cuerpos y Escalas, reconocida por el propio Estatuto Básico del Empleado Público en el articulo 72.

Avalan la racionabilidad de esta interpretación el hecho de que la integración se haga de manera reiteradamente transitoria: además de ser una disposición con tal carácter, el propio texto inicia la integración utilizando expresamente el término “Transitoriamente”; el hecho de que la integración se indique de manera referencial: realiza la adscripción de grupos utilizando el término “equivalencias”, que no es un término absoluto en un contexto de igualdad; el hecho de que integre grupos y no los Cuerpos y Escalas concretos, a los que no hace referencia alguna y para los cuales el propio Estatuto reserva la competencia a las distintas Administraciones en los artículos 72 y 75; y, particularmente, la excepción que contiene el punto 3 de la Disposición para los funcionarios del subgrupo C1 en relación con los requisitos de la promoción interna establecidos en el artículo 18, a quienes permite promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B.

Respecto al periodo de vigencia temporal de la Disposición Transitoria Tercera, la única indicación expresa que hace dicha Disposición sobre la duración “en el tiempo” se refiere a la validez de los títulos universitarios; dado que la interpretación de las normas debe hacerse “según el sentido propio de sus palabras”, y que el artículo 4.2 del Código Civil dispone que “Las leyes de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”, no puede entenderse que la integración transitoria de los grupos antiguos en los nuevos tenga vigencia permanente o hasta la implantación de los nuevos títulos universitarios. Mas bien al contrario: el silencio de la disposición al respecto y lo dispuesto por la Disposición Final Cuarta sobre la entrada en vigor de la Ley, en conjunción con la jurisprudencia señalada del Tribunal Supremo, lleva a concluir que las normas relativas a la estructuración del empleo público contenidas en los artículos 72 a 77 (Capítulo II del Título V) están plenamente en vigor y, dado que son imperativas, son de obligado cumplimiento y constituyen un mandato a la Administración para que actúe en consecuencia.

Por tanto, quien suscribe no puede aceptar la afirmación de que la Disposición Transitoria Tercera realice una integración definitiva y permanente que resuelva legalmente este asunto, sino que dicha integración es, a todas luces, temporal o momentánea hasta que se den las circunstancias necesarias para la plena aplicación del artículo 76 de la nueva Ley.

CUARTO : En relación con la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Lo expuesto en el párrafo anterior queda reforzado por el hecho de que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 ha establecido las retribuciones de los nuevos grupos y subgrupos creados por el artículo 76 y su aplicación conforme a la Disposición Transitoria Tercera con la aclaración (artículo 22.8) de que ello:

“debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo (.../...) siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.”

lo que permite la aplicación plena de los artículos 72 y 76 del Estatuto Básico. Sin embargo, la Administración del Estado, a fecha de hoy, no ha dado paso alguno para la aplicación del Estatuto Básico al Cuerpo/Escala al que pertenece el funcionario/a que suscribe y su correcta y definitiva integración en el grupo que le corresponde conforme a los criterios del artículo 76.

QUINTO : En relación con el artículo 75 del Estatuto Básico.

Según el escrito informativo de la DGFP, la creación e integración de Cuerpos y Escalas, en los términos establecidos en el artículo 75.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, es materia reservada a ley, formando parte del núcleo esencial de la relación estatutaria. Respecto de la primera afirmación, hay que señalar que la creación de cuerpos es una condición “de futuro” que en nada afecta a la petición planteada por este funcionario/a, que pertenece a un Cuerpo/Escala que ya existe al amparo de normas con rango de Ley y, por tanto, no puede ser objeto de creación; en relación con la segunda afirmación, hay que señalar que el artículo 75.2 del Estatuto Básico del Empleado Público no trata la “integración” sino la creación, modificación y supresión de Cuerpos, cuestiones que, efectivamente, reserva a normas con rango de Ley, y sobre las que este funcionario/a no ha realizado petición alguna: únicamente ha alegado la reserva de Ley en el mismo sentido que indica la propia DGFP; y en relación con la tercera, que el Estatuto Básico regula por mandato constitucional, precisamente, el núcleo esencial de la relación estatutaria, siendo su aplicación lo que se solicita en el escrito origen de este recurso, particularmente los artículos 16, 72, 75, 76 y la Disposición Transitoria Tercera.
SEXTO: En relación con los artículos 72 y 76 del Estatuto Básico.

Como ya se planteó en el escrito origen de este recurso, de lo dispuesto en el articulo 72 del Estatuto Básico del Empleado Público se desprende que la adscripción definitiva de cada Cuerpo/Escala en un grupo o subgrupo de clasificación corresponde a cada Administración Pública en el marco de sus competencias de auto-organización, y en función de la titulación de acceso que para cada uno de ellos haya dispuesto la Ley o Leyes correspondientes.

En lo que afecta a este funcionario/a, la competencia es de la Administración General del Estado, quien debe hacerlo aplicando los criterios que exige el artículo 76: éste establece que sea la titulación previa que se exige para el acceso a cada Cuerpo o Escala la que determine su adscripción posterior a un grupo o subgrupo de clasificación determinado; y de la redacción del artículo 75 se desprende que la titulación a exigir para el ingreso en los Cuerpos/Escalas de funcionario/as debe ser aquella que haya establecido una norma con rango de Ley, reserva que no hace sino respetar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que recoge , entre otras, el Fundamento de Derecho Cuarto ; letra d), de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004, dictada en recurso 88/2002:

"La puesta en conexión del artículo 23.2 CE ( "con los requisitos que señalen las leyes '') con el artículo 103.3 CE ( "la ley regulará...el acceso a la función pública ") obliga a concluir que tales requisitos han de ser establecidos mediante disposiciones con rango de Ley, sin perjuicio de la colaboración de la potestad reglamentaria con los límites y condiciones que ya se han expresado, por lo que hay que estimar como constitucionalmente proscrita la posibilidad de que "por vía reglamentaria o a través de actos de aplicación de la Ley puedan incorporarse nuevos y diferentes requisitos a los legalmente previstos en los procedimientos de acceso a la función pública, pues así lo subraya la STC 2 7/1991, de 14 de febrero, F.5 .b. "

SÉPTIMO: En relación con la titulación del Cuerpo/Escala.

Esas normas con rango de Ley que exigen tanto el Estatuto Básico como el Tribunal Constitucional para la determinación de la titulación de acceso al Cuerpo/Escala al que pertenece este funcionario/a existen, están en vigor, y la Administración no puede abstenerse de aplicarlas so pena de vulnerar el ordenamiento jurídico.

Las Leyes que configuran dicho Cuerpo/Escala, y en aplicación de la Orden Ministerial del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1975 respecto de las equivalencias entre títulos a efectos de acceso al empleo público, exigen el nivel de titulación de “Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado, o equivalente”, requisito que acreditó este funcionario/a en el momento de su ingreso en la Función Pública como funcionario/a de carrera . Posteriormente, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha modificado el sistema educativo pero mantiene expresamente en su Disposición Adicional Trigésimo Primera el criterio del anterior sistema que establece la equivalencia a efectos profesionales del Título de Formación Profesional de Primer Grado o Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970, que ha desaparecido, con el Título de Técnico, que le ha sustituido (Disposición Adicional Trigésimo Primera). En aplicación de todo ello, la titulación de acceso al Cuerpo/Escala al que pertenece este funcionario/a antes de la entrada en vigor del Estatuto Básico incluía la de Técnico, encuadrado dentro del término “equivalente” establecido por la Ley de creación.

Así lo reconoce expresamente variada normativa sobre Función Pública dictada con anterioridad al Estatuto Básico que ya contempla la denominación de “Técnico o equivalente” como titulación necesaria para la integración en el grupo D de la Ley 30/84 (de aplicación básica y entonces aún en vigor); entre otras, la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León (artículo 18, apartado 2.b); e incluso el II Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AGE (personal incluido dentro del concepto de “empleado público”) que fue suscrito por la Administración del Estado con fecha 12 de septiembre de 2006, que integra en el grupo profesional 4 los títulos de “Graduado en ESO, EGB, Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, o equivalente”.

El Estatuto Básico del Empleado Público no contiene en todo su texto ninguna disposición respecto de cual debe ser la titulación de acceso a dicho Cuerpo o Escala; tampoco se ha dictado ninguna Ley posterior que modifique lo indicado.

Dado que cada una de dichas titulaciones, Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y Técnico, están adscritas a grupos diferentes por el artículo 76, y que el Estatuto Básico no contempla ninguna previsión para este caso específico, se hace necesario determinar de una manera razonablemente legal, no arbitraria, y en el marco de la legalidad y de los principios del artículo 9.3 de la Constitución, qué titulación de ambas tiene cobertura legal para ser tenida en cuenta en la integración definitiva de este Cuerpo/Escala concreto en un grupo o subgrupo determinado.

OCTAVO: En relación con la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/84 y el artículo 16 del Estatuto Básico.

La Disposición Adicional Octava de la Ley 30/84 de 2 de agosto, que no ha sido derogada por el Estatuto Básico, establece lo siguiente:

“Para el ingreso en los Cuerpos y Escalas de nueva creación se exigirá la titulación académica necesaria para el ingreso en los Cuerpos y Escalas que se integran en ellos . En el caso de que se integren Cuerpos o Escalas con distinto nivel de titulación a efectos de nuevos ingresos, el exigido será el correspondiente al Cuerpo o Escala de los integrados para el que se requiera mayor nivel de titulación ".

Teniendo en cuenta que según los artículos 3 y 4 del Código Civil:

“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”

“La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas...”

“procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”

es razonable concluir que es aplicable a este contexto y realidad social, espíritu y la finalidad de la Disposición mencionada y en atención a ello debe ser el “mayor nivel” de titulación de los exigidos el que debe marcar la pauta en adelante como “nivel mínimo”: en este caso, el Título de Técnico.

En refuerzo de lo expuesto, hay que añadir que, el artículo 16.2 del Estatuto Básico implica la exigencia legal tácita de reconocimiento inicial de la cualificación adquirida por los funcionarios antes de la entrada en vigor del Estatuto Básico en el desarrollo de su carrera profesional, al establecer literalmente que

“Las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera”

y que hasta la fecha esa cualificación ha sido de Nivel 2 (el correspondiente a la desaparecida FP1 y al actual Técnico) conforme a los niveles de cualificación profesional europeos recogidos por los distintos Reales Decretos que componen el contenido del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en desarrollo de lo dispuesto por la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Por ello, el que suscribe entiende que aplicar a efectos del encuadramiento del Cuerpo/Escala al que pertenece este funcionario en los nuevos Grupos de Clasificación el título de Graduado en ESO (que el Estatuto Básico cataloga en un subgrupo inferior, el C2), obviando el de Técnico (que el Estatuto encuadra en un grupo superior, el C1), contraviene los principios constitucionales de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad e irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, y vulnera su derecho a ser tratado igualitariamente ante la ley conforme al artículo 14 de la Constitución, su derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad conforme al artículo 23, y su derecho a la promoción en el trabajo conforme al artículo 35.

En todo lo aquí alegado operan de una manera preeminente y fundamental los principios de seguridad jurídica, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.

NOVENO: En relación con el principio de Seguridad Jurídica y la protección de la confianza.

La seguridad jurídica consagrada en el artículo 9.3 de la CE es la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable o interdicción de la arbitrariedad, que protege la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles y carentes de fundamentación. El Tribunal Constitucional reconoce expresamente el principio de protección de la confianza; en el FJ8º de la STC 150/90, de 4 de octubre, (reiterada, entre otras, en la STC 182/97, de 28 de octubre) :

«...el principio de seguridad jurídica, aun cuando no pueda erigirse en valor absoluto, pues ello daría lugar a la congelación del ordenamiento jurídico existente..., ni deba entenderse tampoco como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen..., sí protege, en cambio, ..., la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta ... a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas... no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad...».

De todo lo expuesto a lo largo de este escrito se deduce que no es necesario esperar a la modificación de la titulación de acceso al Cuerpo/Escala en cuestión por una nueva norma con rango de Ley para la aplicabilidad efectiva del artículo 76, puesto que aplicando las vigentes actualmente en nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente posible determinar que la titulación que se debe tener en cuenta es la de Técnico, debiendo ser excluido el Título de Graduado en ESO, aplicando el espíritu y finalidad de la Disposición Adicional Octava. Se reitera en este momento, por su importancia al caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalada con anterioridad:

«toda norma transitoria tiende a resolver situaciones jurídicas existentes, sin perjudicar posibles derechos de personas determinadas por esas situaciones protegidas por la norma anterior» (STS (Cont.Adm.) de 25 de noviembre de 1996),

DECIMO: En relación con el princpio de interdicción de la arbitrariedad.

En relación con la interdicción de la arbitrariedad, según la doctrina, ni la discrecionalidad de la Administración, ni tan siquiera la libertad de configuración del Legislador pueden incurrir en arbitrariedad, que está constitucionalmente vedada en el artículo 9.3 de la Constitución.

El principio de interdicción exige la prueba suficiente de los hechos en que se fundamentan las decisiones de la Administración (con el fin de evitar su manipulación o desfiguración arbitraria), y la comprobación de la coherencia racional de esos hechos con la decisión que se adopta, conexión lógica que debe expresarse a través de la motivación. Y ha de ser así, según mantiene la doctrina, porque la prueba de los hechos es lo que permite comprobar que la decisión tiene un fundamento empírico susceptible de ser constatado, y la motivación permite contrastar si el fundamento es objetivo y razonable. Si el acto administrativo no supera estas pruebas deviene arbitrario y debe ser sustituido por otro ajustado a Derecho, pues la simple anulación del mismo no sería efectiva al no satisfacer el reconocimiento de la titularidad del derecho o interés legítimo dañado.

Como ya se dijo en el escrito origen de este recurso, la Administración del Estado en este caso concreto debe ejercer la potestad auto-organizativa que le otorga el artículo 72 respetando el ordenamiento jurídico y no puede actuar de manera arbitraria, lo que exige un escrupuloso respeto tanto de la legalidad vigente como de los derechos que los funcionarios puedan tener jurídicamente reconocibles y/o consolidados, de modo que quienes son actualmente funcionarios de carrera no se vean injustificadamente perjudicados por la nueva ordenación de la Función Pública.

DECIMO PRIMERO: En relación con el principio de irretroactividad.

Respecto del principio de irretroactividad, nuestra Constitución prohíbe la retroactividad de las disposiciones «restrictivas de derechos individuales», entre los que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional incluye los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución, entre ellos el de igualdad entre los españoles y el igualdad en el acceso a las funciones públicas. En relación con ello, el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 126/87, FJ 11.º) distingue entre retroactividad propia e impropia señalando que la primera se producirá cuando la normativa

«con posterioridad pretende anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia Ley»,

determinando además que respecto a la retroactividad propia

«la prohibición de la retroactividad operaría plenamente y sólo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio»

En relación con ello, se reitera lo ya expuesto en el escrito de petición:

Anular y/o rebajar los efectos que la Ley ha reconocido con anterioridad al Estatuto Básico y en el momento de su ingreso a la titulación que se exigió a quienes hoy son funcionarios públicos constituye una vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y del derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad conforme al artículo 23 de la Constitución; mantener adscrito al subgrupo C2 el Cuerpo/Escala al que pertenece el funcionario/a que suscribe estaría obviando la equivalencia de la titulación de acceso de Formación Profesional de 1º grado con el título de Técnico. Sirva como ejemplo, nuevamente y entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004, dictada en recurso de casación en interés de ley 89/2002 interpuesto por el Abogado del Estado, que reconoce el derecho de un funcionario clasificado en el grupo E a ser encuadrado en el grupo D en virtud de la equivalencia reconocida por la normativa del Ministerio de Educación y Ciencia a la titulación que se le exigió en el momento de su ingreso en la Función Pública:

"En cuanto a la titulación, el factor a considerar es la titulación exigida para el ingreso en la Escala (...)”, y en el párrafo cuarto de la letra b), que "Resulta por tanto que, (...),siendo la titulación exigida la de (...), otorgaba al recurrente el derecho a su clasificación en el grupo (...) a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30/1984, que, al regular los Grupos de clasificación, establece que los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las administraciones públicas se agruparán, "de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso ", en los siguientes grupos: (...) ".

Además, hay que añadir que mantener el Cuerpo/Escala aludido en el subgrupo C2 atenta también contra los derechos jurídicamente consolidados del funcionario que ha promocionado a él conforme a la Ley 30/84 de 2 de agosto, ya que se anulan los efectos de la promoción interna realizada, pues se le relega a la posición en que estaba antes de promocionar por una aplicación retroactiva de la Ley, vaciando de contenido un derecho jurídicamente consolidado que se ha adquirido previa justificación de la valía profesional mediante la demostración de unos conocimientos teóricos y prácticos (oposición) de nivel 2 (FP1, Técnico) y la valoración de una experiencia profesional mínima de 2 años (concurso).

Por todo lo expuesto a lo largo de este escrito, teniendo en cuenta que la Administración Pública ha de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, el funcionario/a que suscribe

SOLICITA


Que se tenga por presentado este escrito y por la autoridad competente de la Administración del Estado se aplique la legislación vigente y se dicte Resolución estimativa del presente recurso de alzada que disponga la adscripción definitiva del Cuerpo/Escala al que pertenece este funcionario/a al subgrupo C1 y el abono con efectos del 1 de enero de 2008 de las retribuciones asignadas a dicho grupo por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, con todos los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes a tal declaración.

Todo ello para evitar el planteamiento de un innecesario recurso contencioso-administrativo, y eventualmente de Amparo ante el Tribunal Constitucional, que resultarían costosos tanto para la Administración como para el interesado/a.


En ___________________, a ____ de ____________ de 2008



REGISTRO GENERAL DEL MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
C/ Maria de Molina 50
28071 MADRID